REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027270
ASUNTO : BP01-P-2015-027270
Visto los escritos presentados por la Dra. MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado ALEXANDER JOSE GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.296.991, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTAS DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy Articulo 16 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del régimen cambiario y sus Ilicitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, de conformidad con los Artículos 1, 2, 19, 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente:
En fecha 30/03/2016 este Tribunal decreto CON LUGAR la solicitud hecha por las Dras. MARIA DEL VALLE MARTINEZ y MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ. en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-10.296.991, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 585 del Código de procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el tema decidendum, la solicitud de REVISION DE MEDIDA consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otros Instrumentos Bancarios, decretado en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ.
En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el Artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...”.
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón– que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales.
Así las cosas, esta juzgador evidencia que, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA debidamente acordada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al no verificarse en la causa la exposición de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la misma, siendo que los fundamentos esgrimidos en la querella, no resultan suficientes para el decreto de la cautela requerida, por lo que resulta improcedente en derecho, por lo que este órgano decisor considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud del ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las Medidas Cautelares Innominadas, acordadas en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Dra. MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado ALEXANDER JOSE GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.296.991, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTAS DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy Articulo 16 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del régimen cambiario y sus Ilicitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, que existe sobre el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ; SEGUNDO: Se ordena oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS y NOTARIAS; y TERCERO: Se ordena oficiar al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION y EXTRANJERIA. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ
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