REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018220
ASUNTO : BP01-P-2016-018220

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: Abg. HECTOR MUSSO
EL FISCAL 16 DEL M.P.: Dr. JOSE TOMAS ELOY ARMAS
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. JULNEILA RODRIGUEZ
LOS IMPUTADOS: YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.388, fecha de nacimiento 12/05/1994, edad 22 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Carlos Henríquez (v) y Duglis de Henríquez (v), residenciada Calle 4, Vereda 27, casa 3, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.827.315, fecha de nacimiento 219/04/1981, edad 35 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Transporte, hijo de Carlos Henríquez (v) y Douglis de Henriquez (v), residenciada Calle 26, casa 4, urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.231.388 y 14.827.315, en su orden, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el Articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 concatenado con los Artículos 84 y 85 Ordinal 3° del Código Penal; y en relación al imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del adolescente A.L.U.M. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado del Secretario de Sala Abg. HECTOR MUSSO, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE TOMAS ARMAS, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, LOS IMPUTADOS YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, NO ASI LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE OSCAR ALEJANDRO GUIPO HERRERA, quien se encuentra debidamente notificado, tal como se evidencia de la boleta de notificación y sus derechos representados por el Ministerio Publico, de conformidad con el Articulo 310 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. JOSE TOMAS ARMAS, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.231.388 y 14.827.315, en su orden, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el Articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 concatenado con los Artículos 84 y 85 Ordinal 3° del Código Penal; y en relación al imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del adolescente A.L.U.M. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.388, fecha de nacimiento 12/05/1994, edad 22 años, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policia Nacional Bolivariana, hijo de Carlos Henriquez (v) y Duglis de Henriquez (v), residenciada Calle 4, Vereda 27, casa 3, Urbanizacion Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.827.315, fecha de nacimiento 219/04/1981, edad 35 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Transporte, hijo de Carlos Henríquez (v) y Douglis de Henriquez (v), residenciada Calle 26, casa 4, urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mis representados están incursos en los delitos enunciados, en razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito a este órgano jurisdiccional procede ejercer el control judicial de la acusación a los fines de verificar el total cumplimento de los requisitos de procedencia conferidos en articulo 308 de la norma penal adjetiva, asimismo solicito el cambio de calificación al delito de Homicidio Intencional Simple, así como también la desestimación del delito de Amenaza, así mismo se revise la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representada ya que posee residencia fija y goza de buena conducta predelictual. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Publica Penal a cargo de la Dra. Julneila Rodríguez, de los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, en relación al cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el Articulo 80 Eiusdem, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, alegando la defensa que no se encuentra demostrado que el Homicidio haya sido por motivos Fútiles, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control en la Audiencia Preliminar admitir total o parcialmente el escrito acusatorio, en el presente caso considera este juzgador, que para configurarse el delito de Homicidio Intencional Calificado, es necesario que el sujeto activo tenga la intención de cometer ese delito, y para esto, es necesario determinar una serie de elementos que configure tal delito, entre los cuales tenemos la manifestación del agente o sujeto activo antes o durante la perpetración del hecho, así como también la herida causada a la victima, se observa de las actas que conforman la presente causa, sin que esto implique tocar cuestiones que son propias del debate oral y público, pero si a los efectos de ajustar o adecuar el delito correspondiente al presente hecho, que cursa un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al adolescente GUIPO HERRERA OSCAR ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad N° 31.809.736, debidamente suscrito por el Dr. JOSE MANUEL GUZMAN, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Anzoátegui, donde señala entre otras cosas: …Condiciones Generales: REGULAR; Privación de Ocupación: 45 DIAS; Trastorno de Función: INHERENTES A LA LESION; Carácter de la Lesión: GRAVE; siendo este medio probatorio indispensable para esta instancia, a los fines de determinar que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que se declara Con Lugar la solicitud hecha por la Defensa. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, que establece: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma,…”; de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, no obligo ni mucho menos forzó a la victima a realizar algo que le esta prohibido por la ley, siendo que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, no es menos cierto que previo a esto no se determina que exista amenaza algún, por lo que este Juzgador considera que lo correcto es desestimar el delito de AMENAZA. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.231.388 y 14.827.315, en su orden, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 84 Eiusdem, y AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; y en relación al imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el Articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del adolescente A.L.U.M., de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.231.388 y 14.827.315, en su orden, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 84 Eiusdem, y AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; y en relación al imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el Articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del adolescente A.L.U.M., de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra la Defensora Publica Penal a cargo de la Dra. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.231.388 y 14.827.315, en su orden, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 84 Eiusdem, y AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; y en relación al imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el Articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del adolescente A.L.U.M., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, por se este de mayor gravedad, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Quince (15) Años, a esto se le rebaja la mitad de la pena por el GRADO DE TENTATIVA, quedando la pena en Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Cinco (05) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Tres (03) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Seis (06) Meses, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PECULADO DE USO, establece una pena de Seis (06) Meses a Cuatro (04) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Dos (02) Años y Tres (03) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Tres (03) Meses, quedando en Dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, que quedo una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de AGAVILLAMIENTO, que seria la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; a esto se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PECULADO DE USO, que seria la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir para el imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y para el imputado JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,... “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”... El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, identificados ut supra, de la establecida en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo; y 2.- La prohibición de acercarse a la victima. Líbrese los respectivos oficios. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el TERCER (03) DÍA DE AUDIENCIA. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.231.388 y 14.827.315, en su orden, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 84 Eiusdem, y AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; y en relación al imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el Articulo 80 Eiusdem, AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del adolescente A.L.U.M., a una pena para el imputado YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y para el imputado JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,... “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”... El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados YOELNY ANTONIO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOEL JOSE HENRIQUEZ JIMENEZ, identificados ut supra, de la establecida en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo; y 2.- La prohibición de acercarse a la victima; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Jueves Once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ