REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-018062
ASUNTO : BP01-P-2015-018062

Visto el escrito presentado por la Abg. LEOMAR MARQUEZ , en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado CARLOS ALBERTO CAMACHO GARCIA titular de la Cedula de Identidad N° 24.830.392, quien se encuentran privado de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la OCCISA AURA DEL VALLE FREITES GARCIA, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 16 de Junio del 2015, se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado CARLOS ALBERTO CAMACHO GARCIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 237 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
Ahora bien, señala la defensa que sus representados se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que sus representados se encuentran detenidos desde hace un mes por lo que solicita el decaimiento de la medida.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 230 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Abg. LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado CARLOS ALBERTO CAMACHO GARCIA titular de la Cedula de Identidad N° 24.830.392, quien se encuentran privado de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del AURA DEL VALLE FREITES GARCIA, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de sus representados, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 229 y 230 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ