REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004150
ASUNTO : BP01-P-2017-004150

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIA, en virtud de las atribuciones conferidas por la Fiscal General Dra. Luis Ortega Díaz, por mandato constitucional previsto en el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las atribuciones legales conferidas por el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación fiscal, actuando como titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y como garante del proceso penal que se instaura en la presente investigación penal solicita muy dignamente al Tribunal una vez leída el compendio de actuaciones que conforman la presente causa en presencia de los defensores de confianza de los imputados presentes en esta audiencia, y coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO, ALFREDO DE JESUS LUNAR LUGO y DIEGO ALEJANDRO SOTO RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 25.360.747, 26.449.016 y 28.069.185, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, solicito se sirva DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que a criterio de la represtación fiscal la conducta desplegada por lo cuidadnos presente en esta audiencia no encuadra en tipo penal alguno previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, no se encuentran solicitados por orden de captura u orden de aprehensión, según se refleja en actas, asimismo lo objetos incautados a los ciudadanos presente en esta audiencia no configura por si solos tipo penal alguno por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas y a no existir tipicidad ni antijuricidad en la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, para configurar que estemos en presencia de un hecho punible como lo plantea la teoría general del delito es por lo cual, esta representación fiscal estima que aunque existe una investigación debidamente aperturada, tal cual como se deja constancia en el folio 02 de la presente causa, la conducta desplegada por los ciudadanos presentes no es punible, sin embargo la investigación penal aun cuando la representación fiscal actuando conforme a sus potestades constitucionales y legales, no imputa tipo penal en esta audiencia por no existir suficientes elementos de convicción, se reserva la titularidad de la acción y determinar participación en los hechos acontecidos, que en el devenir de la investigación se evidencia, es por lo cual se ratifica la solicitud ut supra señalada. Finalmente pido copia de la presente acta. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados Abg. ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJO y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, previamente juramentado, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en la presente causa Acta de Procedimiento Policial de fecha 10/05/2017 suscrita por los funcionarios actuantes. Los derechos de los imputados debidamente suscrito por los mismos. Solicitud de Reconocimiento Técnico Legal. Examen Medico Forense de los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO, ALFREDO DE JESUS LUNAR LUGO y DIEGO ALEJANDRO SOTO RONDON, debidamente sucrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona. Acta de Inspección Ocular. Reseña fotográfica. Registro de Cadena de Custodia.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido, y observando que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los ciudadanos de autos, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación y oídas como han sido su exposición en el cual como parte de buena fe en el proceso penal, es por lo que decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO, ALFREDO DE JESUS LUNAR LUGO y DIEGO ALEJANDRO SOTO RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 25.360.747, 26.449.016 y 28.069.185, en su orden, de conformidad con lo previsto en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO, ALFREDO DE JESUS LUNAR LUGO y DIEGO ALEJANDRO SOTO RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 25.360.747, 26.449.016 y 28.069.185, en su orden, de conformidad con lo previsto en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese los respectivos oficios. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELOISA MATUTE