REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004209
ASUNTO : BP01-P-2017-004209
Visto el escrito presentado por el Dr. ABG. EFREN BELTRAN, en mi carácter de FISCAL DECIMOCUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado a los imputados DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ y JHON ANTHONY RAFAEL PATIÑO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.853.381 y 25.589.094, en su orden, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal y para el imputado JONH ANTONI RAFAEL PATIÑO MARCANO; y para la imputada DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño F.J.N.Y., solicito en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Abg. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Articulo 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir: El Articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; en el presente caso se evidencia que las actas que fueron tomadas a los hoy imputados, inicialmente fueron de entrevistas, y luego con la investigación surgió que los imputados son los culpables del hecho que hoy nos ocupa, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud.
PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, así como la manifestación de voluntad de los imputados, con vista a la aprehensión que fuere decretada por este tribunal se determina como legitima procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico a los imputados DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ Y JHON ANTHONY RAFAEL PATIÑO MARCANO, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cuelas se evidencia lo siguiente CURSA DEL FOLIO UNO (01) AL TRES (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-05-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO RICHARD BERMUDEZ ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIONES…… CURSA AL FOLIO CUATRO (04) INSPECCION TECNICA POLICIAL 273 DE FECHA 11-05-2017……CURSA DEL FOLIO CINCO (05) AL ONCE (11) RESEÑA FOTOGRAFICA…. CURSA DEL FOLIO DOCE (12) AL TRECE (13) INSPECCION TECNICA 274 DE FECHA 11-05-2017…..CURSA DEL FOLIO CATORCE (14) AL QUINCE (15) RESEÑA FOTOGRAFICA…. CURSA AL FOLIO DIECISEIS (16) AL DIECISIETE (17) ACTA DE ENTREVISATA DE FECHA 11-05-2017 TOMADA A DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ…. CURSA AL FOLIO DIECIOCHO (18) ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO F. J. N Y.… CURSA AL FOLIO DIECINUEVE (19) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-05-2017 TOMADA A CARLOS LUIS ALVARADAO MONTOYA… CURSA AL FOLIO VEINTE (20) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-05-2017 TOMADA A YULBERT PINTO….. CURSA AL FOLIO VEINTIUNO (21) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-05-2017 TOMADA A JHON RAFAEL…. CURSA AL FOLIO VEINTIDOS (22) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-05-2017 TOMADA A JOSE RODRIGUEZ…. CURSA DEL (23) AL (24) DERECHOS DEL IMPUTADO…. CURSA AL FOLIO VEINTIOCHO (28) DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA…. CURSA AL FOLIO VEINTINUEVE (29) CONCLUSIONES…
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los imputados DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ y JHON ANTHONY RAFAEL PATIÑO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.853.381 y 25.589.094, en su orden, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal y para el imputado JONH ANTONI RAFAEL PATIÑO MARCANO; y para la imputada DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño F.J.N.Y., igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participes de tal hecho y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados los imputados DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ y JHON ANTHONY RAFAEL PATIÑO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.853.381 y 25.589.094, en su orden, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal y para el imputado JONH ANTONI RAFAEL PATIÑO MARCANO; y para la imputada DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño F.J.N.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui – Comandancia General de la Policía del Estado, quienes quedara a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados los imputados DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ y JHON ANTHONY RAFAEL PATIÑO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.853.381 y 25.589.094, en su orden, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal y para el imputado JONH ANTONI RAFAEL PATIÑO MARCANO; y para la imputada DAIMARYS RAFAELA NUÑEZ YANEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILOES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño F.J.N.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELOISA MATUTE
|