REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004215
ASUNTO : BP01-P-2017-004215

Visto el escrito presentado por la Dr. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado EDGAR JOSE GUARAMAIMA RAYES titular de la Cedula de Identidad N° 25.614.394, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON NOCTURNIDAD y FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3° y 4° del Código Penal, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual manera pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal a cargo de la Dra. IRMA FERMIN, previamente juramentada, este Tribunal de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción. Cursa en folio tres (03) ACTA POLICIAL, Cursa en folio cuatro (04) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa en folio (10) ACTA DE ENTREVISTA, Cursa e folio (11) ENTREVISTA , Cursa en folio (13) RESEÑAS FOTOGRAFICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado EDGAR JOSE GUARAMAIMA REYES, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano EDGAR JOSE GUARAMAIMA REYES, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra del imputado EDGAR JOSE GUARAMAIMA RAYES titular de la Cedula de Identidad N° 25.614.394, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON NOCTURNIDAD y FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Cien (100UT) Unidades Tributarias, que una vez satisfecho los requisitos saldrá en libertad. Es todo.
CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra del imputado EDGAR JOSE GUARAMAIMA RAYES titular de la Cedula de Identidad N° 25.614.394, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON NOCTURNIDAD y FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Cien (100UT) Unidades Tributarias, que una vez satisfecho los requisitos saldrá en libertad. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR MUSSO