REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-010549
ASUNTO : BP01-P-2015-010549

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Penal, del imputado LUIS ANTONIO ESPINOZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.635.549, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que venció el lapso establecido en la precitada norma jurídica.
Este Juzgado Séptimo de Control antes de pronunciarse, observa:
La presente causa se inicio en fecha 10/04/2015 seguida al imputado LUIS ANTONIO ESPINOZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, decretándole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que consiste en la Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha presentación se decreto la Aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir de la investigación el ESPECIAL, de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye la defensa que los delitos imputados por el Ministerio Publico, no excede en su pena máxima de Ocho (08) Años de Prisión, por esto debe ser considerado como delitos menos graves y para lo cual se aplicara el procedimiento allí establecido.
Establece el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”; el Artículo 363 Eiudem., señala: “El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”; y el Articulo 364 Ibidem, refiere: “Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, evidentemente de los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de presentación o imputación.
Quien aquí decide y es criterio de este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito previsto como menos grave tal y como se desprende del contenido de la norma anteriormente transcrita, por ende se desprende que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 363 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este órgano decidor considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado del (la) ciudadano (a) LUIS ANTONIO ESPINOZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado, todo esto conforme a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR la solicitud hecha por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Penal, y en consecuencia, se decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado del (la) ciudadano (a) LUIS ANTONIO ESPINOZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.635.549, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado, todo esto conforme a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ