REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015673
ASUNTO : BP01-P-2016-015673
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: Abg. JESUS VELASQUEZ
EL FISCAL 25 DEL M.P.: Dr. ALEXANDER CUELLAR
LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. RODOLFO ROMERO
LAS DEFENSAS PRIVADAS: Dres. RAMON SARRAMEDA y ALDRIN GUAQUIRIAM
LOS IMPUTADOS: HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.493.806, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21/05/1991, de estado civil soltero, sin profesión u oficio taxista, hijo de Dexi Cardoso, residenciado en el sector Guanta, Sector Cotoperi, Vereda 3, N° 56, teléfono 0424-8816373.
JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.765.959, venezolano, natural de Barcelona, de 23 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1983, de estado civil soltero, sin profesión u oficio comerciante, hijo de Maribel Velazquez y Félix Navarro (v), residenciado Pensil, Juan Bimba, Casa 22, puerto la Cruz.
ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.973.380, venezolano, natural de Barcelona, de 30 años de edad, nacido en fecha: 17/12/1985, de estado civil soltero, sin profesión u oficio del almacenista, hijo de Oswaldo Lisboa y Marisol Rodríguez (f), residenciado en el barrio Calle Paez, N 54, Tierra Adentro, Puerto la Cruz.
MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.071.800, venezolano, natural de Barcelona, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29/09/1992, de estado civil soltero, sin profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Carmen Hernández y Orlando cermeño, residenciado en el terraza de pozuelo, callejón los olivos, casa n 7, Puerto la Cruz.
YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.866.071, venezolano, natural de Barcelona, de 35 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1981, de estado civil soltero, sin profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Nancy Quintana (v) y José Manuel Franco (V), residenciado en el Calle San Miguel, la caraqueña, invasión, Puerto la Cruz.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 24.493.806, 20.765.959, 17.973.380, 22.866.071 y 19.854.902, en su orden, imputándole al imputado YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 5° Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado del Secretario de Sala Abg. JESUS VELASQUEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSA PÚBLICA DR. RODOLFO ROMERO, LAS DEFENSAS PRIVADAS DR. RAMON SARRAMEDA y ALDRIN GUAQUIRIAM y LOS IMPUTADOS HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, NO ASI LA VICTIMA DIOGENES RUIZ, quien se encuentra debidamente notificado y sus derechos representados por el Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 310 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 24.493.806, 20.765.959, 17.973.380, 22.866.071 y 19.854.902, en su orden, imputándole al imputado YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 5° Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.493.806, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21/05/1991, de estado civil soltero, sin profesión u oficio taxista, hijo de Dexi Cardoso, residenciado en el sector Guanta, Sector Cotoperi, Vereda 3, N° 56, teléfono 0424-8816373, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.765.959, venezolano, natural de Barcelona, de 23 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1983, de estado civil soltero, sin profesión u oficio comerciante, hijo de Maribel Velazquez y Félix Navarro (v), residenciado Pensil, Juan Bimba, Casa 22, puerto la Cruz, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.973.380, venezolano, natural de Barcelona, de 30 años de edad, nacido en fecha: 17/12/1985, de estado civil soltero, sin profesión u oficio del almacenista, hijo de Oswaldo Lisboa y Marisol Rodríguez (f), residenciado en el barrio Calle Paez, N 54, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.071.800, venezolano, natural de Barcelona, de 23 años de edad, nacido en fecha: 29/09/1992, de estado civil soltero, sin profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Carmen Hernadez y Orlando cermeño, residenciado en el terraza de pozuelo, callejón los olivos, casa n 7, Puerto la Cruz, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.866.071, venezolano, natural de Barcelona, de 35 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1981, de estado civil soltero, sin profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Nancy Quintana (v) y José Manuel Franco (V), residenciado en el Calle San Miguel, la caraqueña, invasión, Puerto la Cruz, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto así como la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total del acto conclusivo, por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus Numerales 2, 3, y 4, existiendo únicamente una verdad unilateral, situación que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la causa y, la libertad inmediata de mi defendidos, por otra parte es menester señalar, que la conducta de mis defendidos no se subsume en los delitos por los cuales acuso el ministerio publico, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y, ratifico las ofertadas por esta defensa. Asimismo, solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, conforme al 242, numeral 3 en relación con el 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los tipos penales, sumado a que mi defendido aporto un domicilio estable con arraigo en el País y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. RAMON SARRAMEDA, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mi defendido en el delito imputado, vale decir, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, solicito se le acuerde algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecida en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la totalidad de la presente causa”. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 24.493.806, 20.765.959, 17.973.380, 22.866.071 y 19.854.902, en su orden, imputándole al imputado YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 5° Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 24.493.806, 20.765.959, 17.973.380, 22.866.071 y 19.854.902, en su orden, imputándole al imputado YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 5° Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO y JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ, el delito de EXTORSION por ser este de mayor entidad, establece una pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena minima que seri Diez (10) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO y JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el SEGUNDO (02) DÍA HABIL DE AUDIENCIA. SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada a favor de los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. SEPTIMO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al imputado HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO y JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ, de conformidad con el Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena compulsar la presente causa seguida a la imputada MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.071.800, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMEINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, de conformidad con el 74 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena aperturar a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida a los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.973.380, 22.866.071 y 19.854.902, en su orden, imputándole al imputado YEISON GUILLERMO FRANCO QUINTANA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 5° Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTRO, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO y JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.493.806 y 20.765.959, en su orden, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGENES RUIZ, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados HOLLIS ALBERTO JHON CARDOZO y JESUS ERNESTO NAVARRO VELASQUEZ, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Jueves Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ
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