REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018901
ASUNTO : BP01-P-2016-018901

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: Abg. JESUS VELASQUEZ
EL FISCAL 25 DEL M.P.: Dr. ALEXANDER CUELLAR
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. ELIZABETH BETANCOURT
EL IMPUTADO: MARCOS JOSUE MARTINEZ OTERO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

MARCOS JOSUE MARTINEZ OTERO, quien dijo ser Venezolano, natural BARCELONA, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12-02-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.494.177, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA, hijo de NOHAMI MARIA OTERO y MARCO ANTONIO MARTINEZ GUAREGUA residenciado: CAMPO CLARO, CALLE LOS TUBOS CASA N° 26 BARCELONA Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.494.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la ley de desarme de control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PEREZ. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado del Secretario de Sala Abg. JESUS VELASQUEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. ELIZABETH BETANCOURT, EL IMPUTADO MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO y LA VICTIMA ANAIS PEREZ. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.494.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la ley de desarme de control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PEREZ. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA ANAIS PEREZ, quien expone: “Ciudadano Juez, pido que se haga justicia”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse MARCOS JOSUE MARTINEZ OTERO, quien dijo ser Venezolano, natural BARCELONA, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12-02-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.494.177, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE MECANICA, hijo de NOHAMI MARIA OTERO y MARCO ANTONIO MARTINEZ GUAREGUA residenciado: CAMPO CLARO, CALLE LOS TUBOS CASA N° 26 BARCELONA Estado Anzoátegui, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto asì como la acusaciòn fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total del acto conclusivo, por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del c.o.p.p., específicamente en sus numerales 2,3,y 4, contándose únicamente con el dicho de la víctima, la cual por si sola, no es suficiente, existiendo únicamente una verdad unilateral, situación que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la causa y, la libertad inmediata de mi defendido.- por otra parte es menester señalar, que la conducta de mi defendido no se subsume en los delitos por los cuales acuso el ministerio publico, y mas aun cuando acusa por detentación de arma blanca, debiendo desestimarse, ya que no esta tipicada como delito, prosperando la desaplicación del referido delito por no configurar delito alguno.- a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y, ratifico las ofertadas por esta defensa.- Asimismo, solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, conforme al 242, numeral 3 en relación con el 250, ambos del C.O.P.P., tomando en cuenta los tipos penales, como lo es el robo agravado en grado de tentativa, sumado a que mi defendido aporto un domicilio estable con arraigo en el País y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso.-. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.494.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la ley de desarme de control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PEREZ, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.494.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la ley de desarme de control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PEREZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la defensa Pública, abg. Elizabeth T. Betancourt Peña, quien expone: Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido, quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos, esta defensa solicita la aplicación de las rebajas. Conforme al art. 375 del C.O.P.P. así como la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4 del C.P.V. por no tener antecedente penal. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.494.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la ley de desarme de control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PEREZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA por ser este de mayor entidad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Tentativa, quedando en Siete (07) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año y Seis (06) Meses, quedando en Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) ESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que quedo una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) Meses de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, que seria la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el SEGUNDO (02) DÍA HABIL DE AUDIENCIA. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.494.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 15 de la ley de desarme de control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PEREZ, a una pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: …se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado MARCOS JOSE MARTINEZ OTERO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Jueves Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ