REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003512
ASUNTO : BP01-P-2017-003512
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Sala De Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este despacho a los ciudadanos EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA y JESUS RAFAEL TORRIBILLA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.568.297 y 19.651.449, en su orden, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo cual solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo que se revise en el sistema Juris 2000 para verificar si los imputados presenta otras causas por ante estos Tribunales y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Y Oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica Penal Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal Séptimo de Control en funciones de guardia, para decidir observa.
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA y JESUS RAFAEL TORRIBILLA BRITO, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 06 y 07 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL N° AP-0127-2017, DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL OFICIAL JAIME CURBATA, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL N° 05, SECTOR CASCO CENTRAL, DE ESTEORGANISMO POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 08, 09 y 10 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 11 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 13 DE LA CAUSA INSPECCION TECNICA, DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 14 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017),CURSA ALFOLIO 15 DE LA CAUSA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0290-17, DE FECHA PRIMERO (01) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, circunstancias que dan cuenta de la conducta referida en dicho tipo penal, presuntamente asumida por los imputados y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA y JESUS RAFAEL TORRIBILLA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.568.297 y 19.651.449, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza sobre la libertad de sus representados, o imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que este juzgador debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo se deja constancia que al verificarse el Sistema Computarizado Juris 2000, el mismo arrojo que el imputado EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, presenta causa signada con la nomenclatura BP01-P-2009-005076, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo para ese momento de la Juez DRA. HAIDE PADRINO, la cual fue Remitida al Archivo Judicial de fecha 08-02-2013, y el imputado JESUS RAFAEL TORRIBILLA BRITO, presenta causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-002014, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez DRA. ELOINA DEL VALLE BRITO, en la cual el imputado de autos se encontraba bajo Régimen de Presentaciones siendo la ultima presentación el día 26-04-2017.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA y JESUS RAFAEL TORRIBILLA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.568.297 y 19.651.449, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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