REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003528
ASUNTO : BP01-P-2017-003528
Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado al imputado MANUEL MEDINA , en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado al imputado ALVARO RAFAEL QUERECUTO GUAREPE, titular de la Cedula de Identidad N° 22.850.465, a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 286 ambos del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito a este digno tribunal se sirva verificar previo el otorgamiento de la medida requerida el sistema informático juris 2000 llevado en este Circuito penal a los fines e constatar si sobre el imputado de marras no existe alguna medida cautelar sustitutiva de libertad u orden de aprehensión que haga improcedente tal requerimiento, ello en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Hecho Notorio Judicial; y Pido me sea expedida Copia de la presente acta.” Previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de marra no presenta registro en el sistema. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. MARIANELA YRASQUIN, previamente juramentada, oídas las partes este Tribunal 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, así como la manifestación de voluntad del imputado, con vista a la aprehensión que fuere decretada por este tribunal se determina como legitima procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico al imputado ALVARO RAFAEL QUERECUTO GUAREPE, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cuelas se evidencia lo siguiente CURSA AL FOLIO 4 ACTA POLICIAL DE FECHA 30-4-2017, CURSA AL FOLIO 5 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA AL FOLIO 8 DENUNCIA DE FECHA 30-04-2017, CURSA AL FOLIO 9, ACTA DE ENTREVISTA N° 1 DE FECHA 30-04-2017, CURSA AL FOLIO 10 ACTA DE ENTREVISTA N° 02 DE FECHA 30-04-2017, CURSA AL FOLIO 11 Y 12 RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 157 DE FECHA 01 DE MAYO, CURSA AL FOLIO 13 ACTA DE ENTREVISTA N° 3 DE FECHA 30-04-2017, CURSA AL FOLIO 14 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA AL FOLIO 15 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE MAYO.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 286 ambos del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente este Tribunal estima que el referido imputado ha sido participe de tal hecho y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ALVARO RAFAEL QUERECUTO GUAREPE, titular de la Cedula de Identidad N° 22.850.465, a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 286 ambos del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE PIRITU ZONA N° 03, EDO-ANZOATEGUI. se acuerda la remisión del presente expediente a la fiscalía para la investigación y actos conclusivos.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ALVARO RAFAEL QUERECUTO GUAREPE, titular de la Cedula de Identidad N° 22.850.465, a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 286 ambos del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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