REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: BP01-P-2017-003328
ASUNTO: BP01-P-2017-003328
Visto el escrito presentado por la Dra. YURAIMA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos CARLOS EDUARDO ROMERO, LUIS OSWALDO GIL BELLO, EDUARD ALEJANDRO VALDEZ PLANCHAR, LUIS ALEXANDER REYES CARABALLO, MOISES DANIEL TURMERO GRANADINO Y ERICK ENRIQUE BURIEL CHACON, identificado en autos, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 05/06/2014, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del código penal, por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. TITO GELVEZ, previamente juramentado, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos CHAYAN JOSE BRAVO ARENAIMO Y ROBERTH JOSE CHIRIMO PEREZ, ello se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/2014, suscrita por el funcionario OCIAL JEFE (IAPANZ) LUIS LOPEZ, adscrito a la Cuarta Escuadra, Segundo Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional de Clarines. Se califica su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir el ESPECIAL de conformidad que articulo 373 y siguientes Ejusdem. El Tribunal le pregunta al imputado si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO HARE USO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (3 y vto.), de la causa ACTA POLICIAL Nº A-306-14, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE VARGAS ALEJANDRO, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE VARGAS ALEJANDRO, adscrito a la Cuarta Escuadra, Segundo Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional de Clarines, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CHAYAN JOSE BRAVO ARENAIMO Y ROBERTH JOSE CHIRIMO PEREZ. Cursa al folio cuatro (4) de la causa ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO. A los folios siete (7) y ocho (8) de la causa. Cursa al folio diez (10) de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados CARLOS EDUARDO ROMERO, LUIS OWALDO GIL BELLO, EDUARD ALEJANDRO VALDEZ PLANCHAR, LUIS ALEXANDER REYES CARABALLO, MOISES DANIEL TURMERO GRANADINO y ERICK ENRIQUE BURIEL CHACON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputado han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS EDUARDO ROMERO, LUIS OWALDO GIL BELLO, EDUARD ALEJANDRO VALDEZ PLANCHAR, LUIS ALEXANDER REYES CARABALLO, MOISES DANIEL TURMERO GRANADINO y ERICK ENRIQUE BURIEL CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 27.943.047, 17.723.620, 20.104.098, 21.389.095, 19.675.137 y 24.448.269, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece el Centro de Coordinación Policial del Viñedo, quienes quedaran a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS EDUARDO ROMERO, LUIS OWALDO GIL BELLO, EDUARD ALEJANDRO VALDEZ PLANCHAR, LUIS ALEXANDER REYES CARABALLO, MOISES DANIEL TURMERO GRANADINO y ERICK ENRIQUE BURIEL CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 27.943.047, 17.723.620, 20.104.098, 21.389.095, 19.675.137 y 24.448.269, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR MUSSO
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