REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003074
ASUNTO : BP01-P-2017-003074

Visto el escrito presentado por el Dr. DENIS FERNANDO GAMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ y JOSE GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° 27.485.429 y 15.154.661, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinales 3° y 7° del Código Penal, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RUPERTO URBANO, donde argumenta la defensa que variaron las circunstancias, ya que en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, los mismos no fueron señalados por el testigo reconocedor, por lo que mal podría mantenerse privado de su libertad, por lo que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
En el caso bajo examen, se evidencia que en fecha 20 de Abril de 2017, el Ministerio Publico coloco a disposición de este tribunal, a los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ y JOSE GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° 27.485.429 y 15.154.661, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinales 3° y 7° del Código Penal, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RUPERTO URBANO, dictándole Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, ya que en el Reconocimiento en Rueda de Individuo, el testigo – victima, no llego a reconocer a los imputados de autos, como los autores de tal hecho, es por lo que este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ y JOSE GREGORIO CARVAJAL, identificados ut supra, de la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. DENIS FERNANDO GAMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados WILFRE JOSE CARIAS SANCHEZ y JOSE GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad N° 27.485.429 y 15.154.661, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinales 3° y 7° del Código Penal, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RUPERTO URBANO, en consecuencia de igual manera se le impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, que consisten en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ