REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003886
ASUNTO : BP01-P-2017-003886

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este despacho a los imputados SIMON ANTONIO ROJAS ESTANGA y LUIS MIGUEL MEDINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.522.000 y 19.248.204, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 Ejusdem, por lo cual solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo que se revise en el sistema Juris 2000 para verificar si los imputados presentan otras causas por ante estos Tribunales. Es Todo”.Y Oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. JAKELINE LUGO UGAS, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal Séptimo de Control en funciones de guardia, para decidir observa.
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados SIMON ANTONIO ROJAS ESTANGA y LUIS MIGUEL MEDINA GONZALEZ, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 01 y 02 DE LA CAUSA DENUNCIA, DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), INTERPUESTA POR EL ADOLESCENTE ASDRUBAL JOSE ALVARADO CABRERA, CURSA AL FOLIO 05 y 06 DE LA CAUSA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE MAYORGA, ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIONES DE ESTA SUBDELEGACION, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 263, DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 DE LA CAUSA INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 264, DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 10 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 11 y 12 DE LA CAUSA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 070, DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 13 y 14 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 15 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE ANTONIO ALVARADO CABRERA.
TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de los hechos punibles, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, circunstancias que dan cuenta de la conducta referida en dichos tipos penales, presuntamente asumida por los imputados y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SIMON ANTONIO ROJAS ESTANGA y LUIS MIGUEL MEDINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.522.000 y 19.248.204, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza sobre la libertad de sus representados, o imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que este juzgador debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación de los imputados, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Asimismo se deja constancia que al verificarse el Sistema Computarizado Juris 2000, el mismo arrojo que el imputado SIMON ANTONIO ROJAS ESTANGA, titular de la cedula de identidad N° V-23.522.000, presenta causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-000485, por el Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo para ese momento del Juez DR. NELSON MEJIAS, de fecha 19-07-2011 y causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-009495, por el Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo para ese momento del Juez DR. HECTOR MUSSO, en la cual se le había decretado al imputado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de fecha 12-04-2013, y el imputado LUIS MIGUEL MEDINA GONZALEZ APODADO “EL ABUELO”, titular de la cedula de identidad Nº 19.248.204, presenta causa signada con la nomenclatura BP01-P-2011-005370, por el Tribunal de Control Nº 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo actualmente por la Dr Salim abaud nasser , en la cual se le decreto al imputado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de fecha 31-01-2016.
QUINTO: Se acuerda como sitio de RECLUSION para los imputados SIMON ANTONIO ROJAS ESTANGA y LUIS MIGUEL MEDINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.522.000 y 19.248.204, en su orden, la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE ARAGUA DE BARCELONA, en virtud de que los mismo son funcionarios de ese ente. Líbrese los respectivos oficios.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SIMON ANTONIO ROJAS ESTANGA y LUIS MIGUEL MEDINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.522.000 y 19.248.204, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. RIGOBERTO ALCALA