REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000355
ASUNTO : BP01-D-2017-000355
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.M.P.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, oído el alegato de la Defensa representada por los ABG. YUTCELINA ALFONZO, como Defensores Privados de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Uno (01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/05/2017, suscrita por el Funcionario Detective GABRIEL DIAZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, para el momento que me encontraba por la población de Curataquiche, calle principal, vía publica, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, realizando diligencias relacionadas con el delito de hurto, cometido en la referida población, donde al momento de transitar por la carretera principal, con vía a la referida localidad, fui abordado por un sujeto quien se identifico como: ADRIAN GARCIA, quien nos manifestó que un sujeto a quien llama “YEPE”, en compañía de otros sujetos mas, de quien desconoce el nombre, había sustraído de su finca denominada GM la cantidad de Veinte (20) laminas de zinc; Diez (10) estructurales y Doce (12) tubos PVC, por lo que le inquirimos nos guiara hasta el lugar del hecho, llevándonos este sin ningún problema, donde una vez estando en ese lugar logramos percatarnos de una estructura metálica la cual estaba casi en su totalidad desprovista de su techo, así como parte metálica de la estructura, por lo que procedió el Funcionario Detective Jefe Luis Armas, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, en ese mismo orden de ideas le hicimos énfasis sobre la ubicación de las personas autoras del hecho, indicando el mismo tener conocimiento del lugar donde se presumía se encontraba el ciudadano mencionado en actas como “ YEPES” y los objetos sustraídos del lugar del hecho. Posteriormente la victima que nos guío hasta esa dirección una vez en ese lugar descendimos de la unidad con la seguridad del caso y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivescos, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la residencia, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como COROMOTO DEL VALLE GUTIERREZ, y su hijo J.M.P.G., de 17 años de edad, a quien se le hace énfasis sobre la ubicación del sujeto llamado “YEPES”, esta manifestó que el mismo es su pareja y que este no se encontraba en su residencia ya que había salido en horas de la mañana sin decirle para donde se dirigía, oído lo antes expuesto procedí a preguntarle sobre los objetos requeridos por la comisión manifestando esta que su esposo había llevado en horas de la madrugada varias laminas de zinc, dos tubos de agua y unas vigas estructurales, pero que desconoce la procedencia de la misma; en se mismo orden de ideas se procedió a informales sobre su detención por esta incursos en un delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)..Cursa al folio Tres (03) DERECHOS DEL IMPUTADO…Cursa al folio Cuatro (04) INSPECCION TECNICA, de fecha 09/05/2017….Cursa a los folio Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve (05.06.07.08 y 09) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 09/05/2017….Cursa al folio Diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Cursa al folio Trece (13) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano GARCIA SILVA ADRIAN.…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.M.P.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA”, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para Los Adolescentes J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente J.M.P.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes J.M.P.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TRENTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación de Los Adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente J.M.P.G., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES