REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000474
ASUNTO : BP01-D-2014-000474
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto A.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
A.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 20 de mayo del 2014, siendo las 11:30 de la mañana para el momento que la ciudadana Sarah Alheyeska nieves Tiapa, iba caminando por la Avenida Boyacá cerca de la residencia Eulalia Burós Arismendi buscando una residencia al llegar al lugar que esta RIKITI, un puesto de comida rápida , comenzó a tocar la puerta de una casa y como no salio nadie se regresaba hacia la pasarela de Boyacá al sentarme en un banco y sacar su teléfono celular para enviar un mensaje, justo en ese instante se acerco un Muchacho de piel morena y estatura baja con un bolso de lado diciéndole que se detuviera que no hiciera bulla y que le entregara el teléfono, mientras que a su ves tenia metida la mano en su bolso ella asustado que podía sacarle un arma accedió a entregarle el teléfono celular y luego el muchacho se fue hacia la vía intercomunal en ese momento paso una comisión Policial los cuales se les hizo seña informándole de lo que había pasado quienes procediendo a practicar la aprehensión del muchacho al realizarle la revisión corporal Encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA MODELO 710.1, SERIAL IMEI 3569333041559909, DE COLOR NEGRO CON SU BATERÍA MARCA NOKIA BP-3L DE COLOR NEGRO Y GRIS CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA, UN FORRO PROTECTOR DE GOMA DE COLOR MORADO Y UN CHIP DE LINEA DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 895804120007220412… se procedió la aprehensión hacer la detención del ciudadano….quien quedo identificado como R.C.A.A. de 17 años de edad.…” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 13 de Enero de 2016, el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL 1 de Abril de 2016 solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor del joven adulto A.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.-
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 13 de Enero de 2016 fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 17 de Mayo de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 13 de Enero de 2016que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 17 de Mayo de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto A.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano A.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES.