REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000345
ASUNTO : BP01-D-2014-000345
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adultos J.L.S.M., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
J.L.S.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…de fecha 11 de Abril del 2014, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde el Funcionario Jefe ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, se encontrándome en la oficialia de guardia de esta sede, recibío una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó ser representante de Consejo Comunal de Barrio Santo Domingo, de esta Ciudad, quien se rehusó a aportar sus datos filiatorios para reguardar su integridad física y la de sus miembros familiares, del mismo modo expresó levantar un denuncia en contra del Ciudadano conocido como “EL PIPIOLO”, quien reside en la calle principal, casa S/N (vivienda elaborada en bloques de color rosados y techo de zinc), Barrio Santo Domingo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien se encuentra en estado de ebriedad y porta un arma de fuego tipo ESCOPETA, con la cual procede a someter a todos los vecinos del sector, procediendo la comisión a trasladarse a la dirección antes indicada y una vez en el referido sector realizamos varios recorridos logrando observar a un ciudadano que al ver la comisión salio a veloz carrera, motivo por el cual procediendo inmediatamente a darles la voz de alto al ciudadano en cuestión quien al verse acorralado opto por detener su marcha, al realiazarle la respectiva revisión corporal le incautaron al lado derecho en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA Y SERIALES NO VISIBLES, CALIBRE 16, DE COLOR NEGRO CON CAHCA DE COLOR MARRON, FABRICAD CON MADERA, CON UN CAÑON DE 20 CM DE LONGITUD, CONTENTIVO EN SUS ALVEOLOS DE UN CARTUCHO LA CUAL NO POSEE MARCA CALIBRE 16 DE COLOR ROJO, el cual fue identificado como J.L.S.M. de 17 años de edad.…” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 12 de Enero de 2016, el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor a del imputado J.L.S.M., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO.-
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 12 de Enero de 2016 fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 18 de Mayo de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 12 de Enero de 2016 que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 18 de Mayo de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.L.S.M., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO, en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.L.S.M., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO, en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES