REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000260
ASUNTO : BP01-D-2015-000260
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adultos H.M.M., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio DE LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
H.M.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…“08-04-2015, siendo las 05:30 horas de la mañana, suscrito por el OFICIAL JOSE RAFAEL OYER adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas sud-Delegación Puerto la Cruz, Se traslado en compañía de los Funcionarios Williams Ivimas, Maikel Ferrizola, Ángel Enrique Y Richard Jiménez, hacía el Sector El Salto, Calle Principal Población San Diego, Parroquia Pozuelos Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, específicamente en una vivienda elaborada en laminas de zinc de color gris, lugar donde reside un ciudadano conocido como H.L.M. APODADO CHACHO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el N° BP01-P-2015-009833, de fecha 06-04-15, emanado por el juzgado de control numero 03, una vez en dicha dirección se hicieron acompañar por dos ciudadanos que le solicitaron la colaboración para que le sirvieran de testigos los cuales aceptaron siendo identificados como Wilfredo campos y Ender Marin en dicha vivienda fueron abordados por el adolescente H.M.M.…, de 16 años de edad a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia y mostrarle la respectiva orden de allanamiento, manifestó ser la persona requerida por la comisión, de inmediato le realizo una revisión corporal…, no encontrándole en su poder evidencias de interés criminalístico, luego tomamos acceso a la residencia donde encontramos a una adolescente que se identifico como M.M.M., de 15 años de edad, manifestando ser hermana del adolescente en cuestión, continuando con el procedimiento efectuaron la revisión de la vivienda localizando en una habitación un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y debajo del colchón se ubicó: un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, al preguntar la comisión policial de quien era los envoltorios el adolescente H.M.M., manifestó eran de su consumo, razón por la cual practicaron su aprehensión..…” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 12 de Enero de 2016, el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor a del imputado H.M.M., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio DE LA COLECTIVIDAD.-
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 12 de Enero de 2016 fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 18 de Mayo de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 12 de Enero de 2016 que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 18 de Mayo de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado H.M.M., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio DE LA COLECTIVIDAD, en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado H.M.M., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio DE LA COLECTIVIDAD, en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES