REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000347
ASUNTO : BP01-D-2017-000347
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto los escritos presentados por la por los fiscales del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y DR. CARLOS GALINDO, y DRA. YUTCELINA ALFONZO Defensora Publica, mediante el cual solicita a este tribunal que se le sustituya la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana A.M.A.B., solicita el Ministerio Publicito sea sustituida por PRESENTACIONES PERIODICAS, cada ocho (08) días literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como sanción definitiva de la medida de imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por un tiempo de DOS (02) Años, REGLAS DE CONDUCTAS por un tiempo de DOS (02) Años, de manera sucesiva, previstas en el articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; literal “D” y “B”, de ser este responsable por el delito de Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 09 De Mayo de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación con detenido, en la cual impuso a la ciudadana A.M.A.B., la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A, a quien se le ordeno su reclusión en el Centro de Atención de Hembra de Ciudad Bolívar .
En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana A.M.A.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A, solicitando los Representantes de la Fiscalía como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por un tiempo de DOS (02) Años, REGLAS DE CONDUCTAS por un tiempo de DOS (02) Años, de manera sucesiva, previstas en el articulo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; literal “D” y “B”, asimismo En fecha 16 de Mayo del 2017, la DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora PUBLICA de la adolescentes A.M.A.B., solicitó la una medida cautelar menos gravosas específicamente de la establecida en el articulo 582 literal C Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le acuerde a la adolescente A.M.A.B. una de las medidas contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal Observa: resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado de marras, desproporcionada en relación con la sanción definitiva de LIBERTADA ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, cuya imposición solicitaron en su escrito acusatorio los Representantes del Ministerio Público, no implicando la referida sanción, privación de libertad; razón por la cual se SUSTITUYE la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada inicialmente por el representante del Ministerio Publico, por estar ajustado a Derecho, ya que la medida ultima como sanción que solicita el fiscal del Ministerio Publico no es la privación de libertad, por lo tanto mantener privado de libertad al imputado de marras es una medida desproporcionada en relación a la medida sancionatoria que pudiera llegar a imponérsele al imputado de marras, en caso de llegar a ser declarado culpable; y en consecuencia se acordó imponer a las Adolescentes de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando las mismas prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana A.M.A.B. por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; en consecuencia se Ordenó la Libertad de la prenombrada adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09-05-2017, por este Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano: A.M.A.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR las taquillas de alguacilazgo; solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Publica, en consecuencia se Ordenó la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A, por los argumentos antes expresados; en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata de la ciudadana A.M.A.B., debiendo ser trasladada, a este tribunal, a la mayor brevedad Posible o con la urgencia del caso, Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales “C”, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES