REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2017-000290
ASUNTO : BP01-D-2017-000290
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el DRA LISANDRA FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Público; mediante el cual solicita se le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, al Adolescente P.C.G.Y., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; Siendo el caso que la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Presentaciones Periódicas, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su petitorio en que a su criterio la medida privativa afecta el desarrollo integral de su defendido y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de igual manera informa a este Juzgado que su representado se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Barcelona Estado Anzoátegui; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 11 de Abril de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso a la adolescente P.C.G.Y.; la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Reclusión De Hembra Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, como se evidencia a tales efectos al folio 25 de la causa, la expedición del oficio signado con el Nro. 402/2017 de fecha 11-04-2017.
Cursa a los folios 34 al 40 de la causa, Escrito Acusatorio presentado por los DRES. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO R., con el carácter de Fiscales 17° del Ministerio Público, en contra de la Adolescente P.C.G.Y.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; en el cual mencionan los elementos de convicción para tal calificación jurídica, ofertando el acervo probatorio, y solicitando el enjuiciamiento y le sea aplicada como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ha solicitado la Defensa Pública Especializada la Revisión de la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del referido imputada y se acuerde a favor del mismo la sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando su petitorio en que a su criterio la medida privativa afecta el desarrollo integral de su defendido, y muy especialmente estando recluido en un lugar no acorde con su condición de adolescente; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, infiriendo éste Tribunal que la defensa hace referencia a la culminación de la etapa investigativa, toda vez que el Ministerio Público presentó acto conclusivo al interponer el libelo acusatorio.
Ahora bien, expresa el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...ARTICULO 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”.
Por otra parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en materia especial las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, que no obstante se aplican en dicho caso y no en lo relativo a la detención preventiva establecida en el referido up supra artículo 559, deben analizarse dichas condiciones de igual manera para la aplicación de la detención preventiva, con el objeto de determinar la procedencia y el mantenimiento de la misma, reza el artículo en referencia:
“…ARTICULO 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar: En el auto de enjuiciamiento el Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
A su vez, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se hace un análisis amplio sobre las condiciones de procedencia de la medida privativa, reza lo siguiente:
“…ARTICULO 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
Las condiciones referidas con antelación, previstas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen elementos fundamentales de la Detención Preventiva, el periculum in mora, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la manera de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la víctima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben de ser tomados en cuenta por este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento. Y el fumus boni iuris, vinculado directamente a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello contempla precisamente el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…ARTÍCULO 628. SEGUNDO APARTE: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de la persona en desarrollo y solo para ser aplicada al o la adolescente: b) Cuando se trate de los delitos de de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión, asalto a transpone publico no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis…”
Es menester destacar que el artículo anteriormente referido a la medida de detención preventiva debe analizarse conjuntamente y obedecer a una garantía fundamental, como lo es la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…ARTÍCULO 539. Principio de Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias...”.
En razón de ello, y del análisis de las actuaciones que rielan en autos, así como de las disposiciones transcritas se puede observar que este Tribunal de Control, En fecha 11 de Abril de 2017, habiendo realizado un análisis de las condiciones contempladas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las que hacen procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso en la audiencia de presentación a la ciudadano P.C.G.Y., la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA, interponiendo el Ministerio Público acusación en fecha 24 de Abril 2017.
Por lo que todas las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; debe hacerse alusión a que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente en su escrito acusatorio la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a los dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o de evasión, considerándose por ende proporcional la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Aunado a todo ello, como ya se señaló, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, acto conclusivo de la investigación en el cual solicita el enjuiciamiento del imputado de marras por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA, y de ser demostrada su culpabilidad solicita la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de Seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem.
No hay duda que el principio imperante debe ser la libertad y la excepción la privación de la misma, pero la detención preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan excepciones a éste principio, como en el caso de autos que se debe mantener la detención preventiva, pues, considera quien aquí decide, que ésta es la medida proporcional e idónea, y que debe mantenerse para garantizar las resultas del este proceso; Y en tal sentido debe acotarse lo atinente al sitio de reclusión señalado en su escrito por la Defensa, para lo cual se ratifica de manera expedita su traslado al Centro de Reclusión De Hembra Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, como se ordenó en oficio Nro. 402/2017 de fecha 11-04-2017. En consecuencia, se declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la DRA. LISANDRA FUENTES, con el carácter de Defensora Público de la Adolescente P.C.G.Y., relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa Pública, DRA. LISANDRA FUENTES, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, a favor de la Imputada: P.C.G.Y. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ROJAS GUAIQUIRIMA; Por no haber variado las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; debe hacerse alusión a que el Ministerio Público le atribuye al adolescente en su escrito acusatorio la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a los dispuesto en el artículo 628 aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o de evasión, considerándose por ende proporcional la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso. Se ordenó el traslado inmediato de la imputada al Centro de Reclusión De Hembras Ciudad Bolívar. Notifíquese a las partes. Ratifíquese oficio de Traslado. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTE,
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
DRA. ELISA CAROLINA FLORES