REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000325
ASUNTO : BP01-D-2015-000325
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adultos A.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
A.J.Q.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “… En fecha 24 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 04: 40 horas de la tarde el Funcionario OFICIAL JEFE ZULEIMA, adscrito al Centro de coordinación Policial Barcelona Viñedo, se encontraba en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JESUS MEDINAS, OFICIAL CARLOS INDIRAGO, OFICIAL FERNANDO CAMPOS Y OFICIAL JESUS VASQUEZ, realizando labores de patrullaje y para el momento que se desplazaban específicamente por la Avenida José Antonio Anzoátegui, a la altura de la Calle Los Tubos de Barrio Colombia, frente a la agencia de vehículos LA TOYOTA, avistaron a un sujeto que trataba de abordar una unidad de transporte publico, tomando una actitud nerviosa al ver la comisión policial, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, la cual acato observándose que sostenía en la mano derecha una gorra de color azul ocultando algo, al realizar la respectiva revisión corporal le incautaron en la mano derecha UNA GORRA DE COLOR AZUL CON LETRAS BLANCAS Y EN SU INTERIOR UN ARTEFACTO TIPO (BOMBA LAGRIMOGENA), COLOR NEGRA, SERIALES 458 DE MATERIAL SINTETICO Y METAL, REVESTIDO CON UN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, siendo identificado como A.J.Q.M., de 17 años de edad…” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 11 de Marzo de 2016, el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor a del imputado A.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO,-
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 11 de Marzo de 2016, fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 22 de Mayo de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2016, que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 22 de Mayo de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado A.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado A.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES