REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000405
ASUNTO : BP01-D-2017-000405
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Chuparin, al adolescente L.M.D.S.. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos N. D. A. C y M. DV. C. M, debidamente asistido en este acto por el ABG. LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensor Publico, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos N. D. A. C y M. DV. C. M; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes L.M.D.S. prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL Nº 35-20-05-2017, suscrita por el Funcionario José Rasposo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha y siendo las doce horas y cero minutos del mediodía, me traslade en compañía del Oficial Alexander González, a bordo de vehiculo moto particular hasta la sede del Hotel Aladin,… A realizar investigación con relación a un robo, … Donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Mary Moya, gerente del hotel, verificando las cámaras de seguridad observando que el área de recepción un sujeto golpeaba con un arma de fuego tipo escopeta los vidrios de la ventana de la recepción, … Informando la ciudadana que durante los hechos fueron agredidas físicamente por un sujeto, quien portaba un arma blanca (machete), … Procedimos a retirarnos del lugar donde observamos en la parte baja de la entrada del hotel a un sujeto, quien al vernos salir de las instalaciones del hotel intento salir corriendo hacia el monte y darse a la fuga, por lo que procedimos a perseguirlo dándole captura, donde las personas que fungen como victimas, señalaron al sujeto como el que portaba el machete en el hecho, y acompañaba al otro sujeto que portaba un arma de fuego, resultando ser un adolescente, quien queda identificado como L.M.D.S., de 16 años de edad, a quien le practicamos aprehensión,… Es todo”, Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2017, interpuesta por el ciudadano N. D. A. C, quien en consecuencia expone: “El día de ayer 23/05/2017, se metieron dos ciudadanos a robar el Hotel Aladín, … Uno de ellos portaba una escopeta, y el otro un machete, estábamos trabajando cuatro personas, nos despojaron de nuestras pertenencias, y nos agredieron físicamente, … En un descuido de ellos nos abrieron la recepción y logramos entrar, subimos a la oficina, hasta que ellos se fueron, luego de eso llego la policía, los del C. I. C. P. C, y empezaron a buscarlos pero no dieron con ellos, Es todo”.- Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2017, expuesta por el ciudadano M. DV. C. M, Cursa al folio Trece (13) CONSTANCIA MEDICA, Es todo”.-…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente. L.M.D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.D.A.C y M.DV.C.M.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente L.M.D.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.D.A.C Y M.DV.C.M, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano L.M.D.S., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a L.M.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio dde los ciudadanos N.D.A.C y M.DV.C.M; Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluidos en el Centro de de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente L.M.D.S. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, L.M.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos N. D. A. C y M. DV. C. M. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES