REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000180
ASUNTO : BP01-D-2017-000180
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano W.A.V.O., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
W.A.V.O. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano: W.A.V.O., los siguientes hechos: “…En fecha 28 de febrero del año 2017, siendo aproximadamente las 03.40 horas de la tarde la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BLANCO RIZALES salio del local comercial denominado FARMATODO, del Sector Los Cerezos de la ciudad de Puerto la Cruz de comprar unos productos, cuando la intercepto el adolescente W.A.V.O. que se encontraba en la parte del estacionamiento la empezó a seguir, cuando observa hacia la parte de atrás se le acerco rápidamente y le saco un cuchillo diciéndole que le entregara el teléfono porque si no la mataría, luego de quitarle el teléfono sale corriendo con dirección al cementerio como a dos minutos mas o menos pasaba una patrulla de la policía de sotillo y le hace señas para que se detenga diciéndole lo sucedido, luego le pidieron que lo acompañara a ver si lo encontraban fue cuando lo vio cerca de la vía del cementerio y les dijo que el adolescente W.A.V.O., fue que la había despojado de sus pertenencias con una arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte, en eso se bajaron los funcionarios policiales y lo atraparon revisándolo y le encontraron el teléfono y el cuchillo…” . Hechos estos que fueron admitidos por el joven W.A.V.O., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISANA DEL CARMEN BLANCO RIZALES, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INPECCIONES 1) Declaración del Funcionario JOSE GAMARRA, adscrito al Centro de Coordinación Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz quien realizo el INSPECCION TECNICA de fecha 28 de febrero del año 2017 , realizada en : CALLE PINTO SALINAS, LOS CEREZOS SECTOR EL PARAISO, ESPECIFICAMENTE POR EL CEMENTERIO MUNICIPAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario ADRIANA FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 156-17 de fecha 01 de Marzo de 2017 TESTIMONIALES: Funcionario LUIS BARRETO Adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin Municipio Juan Antonio sotillo, y de la ciudadana LUISANA DE CARMEN BLANCO RIZALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 28 de febrero del año 2017, siendo aproximadamente las 03.40 horas de la tarde la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BLANCO RIZALES salio del local comercial denominado FARMATODO, del Sector Los Cerezos de la ciudad de Puerto la Cruz de comprar unos productos, cuando la intercepto el adolescente W.A.V.O. que se encontraba en la parte del estacionamiento la empezó a seguir, cuando observa hacia la parte de atrás se le acerco rápidamente y le saco un cuchillo diciéndole que le entregara el teléfono porque si no la mataría, luego de quitarle el teléfono sale corriendo con dirección al cementerio como a dos minutos mas o menos pasaba una patrulla de la policía de sotillo y le hace señas para que se detenga diciéndole lo sucedido, luego le pidieron que lo acompañara a ver si lo encontraban fue cuando lo vio cerca de la vía del cementerio y les dijo que el adolescente W.A.V.O., fue que la había despojado de sus pertenencias con una arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte, en eso se bajaron los funcionarios policiales y lo atraparon revisándolo y le encontraron el teléfono y el cuchillo…” . Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISANA DEL CARMEN BLANCO RIZALES.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano W.A.V.O., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano W.A.V.O., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISANA DEL CARMEN BLANCO RIZALES. A través de: INPECCIONES 1) Declaración del Funcionario JOSE GAMARRA, adscrito al Centro de Coordinación Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz quien realizo el INSPECCION TECNICA de fecha 28 de febrero del año 2017 , realizada en : CALLE PINTO SALINAS, LOS CEREZOS SECTOR EL PARAISO, ESPECIFICAMENTE POR EL CEMENTERIO MUNICIPAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario ADRIANA FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 156-17 de fecha 01 de Marzo de 2017 TESTIMONIALES: Funcionario LUIS BARRETO Adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin Municipio Juan Antonio sotillo, y de la ciudadana LUISANA DE CARMEN BLANCO RIZALES. Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano W.A.V.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISANA DEL CARMEN BLANCO RIZALES. por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, ciudadano W.A.V.O., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, al Adolescentes: W.A.V.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISANA DEL CARMEN BLANCO RIZALES. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó al ciudadano W.A.V.O., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO (01 Y 04) UN AÑO Y CUATRO MESES de cumplimiento simultaneo. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES