REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2017
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000413
ASUNTO : BP01-D-2017-000006
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, los Adolescentes C.J.O.C., C.A.G.G.G. Y H.J.G.M., solicitando se decrete que la aprehensión de el Adolescente se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensor Publico ABG. JUAN VICENTE TORREALBA y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el Funcionario Agregado Isaac Gregorio Velazquez. Donde deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “ Con esta fecha Jueves Veinticinco (25) del Corriente (mes y año en curso) siendo aproximadamente las 09:40pm, encontrándome de servicio a bordo de la unidad UP- 335 Realizando labores de patrullaje por los diferente sectores del Municipio Sotillo, cuando recibimos una llamada radiofónica efectuada por el centralista de guardia Oficial Oscar Palacios quien nos informo que había recibido una llamada anónima, donde indicaban que en la calle Cumana del sector Cuevas de Guanire De Puerto la Cruz varios ciudadanos se encontraban cerrando la arteria vial, obstaculizando el transito, una vez obtenida esta información, nos trasladamos hasta el lugar en mención donde al llegar a la misma constatamos la veracidad de la información, logrando observar un aproximado de veinte personas, quienes tenían cerrada dicha arteria, utilizando varios neumáticos pretendían encenderlos estos al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga, solicitando apoyo, haciendo acto de presencia la unidad UP- 275, al mando del oficial ARIALIS ARREAZA,…En vista de esta situación se procedió a practícales la aprehensión en flagrancia de los cinco ciudadanos Tres (03) de ellos adolescente, haciendo conocimiento de sus derechos siendo trasladados hasta la sede del referido centro de Coordinación Policial, donde quedaron plenamente identificados de la manera siguiente el Primero JHONATAN JOSUE ROMERO RODRIGUEZ, de 22 años de edad, JACKSON CEDEÑO ROJAS, C.J.O.C., de 15 años de edad, C.A.G., de 16 años de edad…Cursa a los folio Seis, Siete y Ocho (06,07,08) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio Once (11) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25/05/2017,…Se evidencia de lo antes explanado, que no estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que no constituyen para los Adolescentes C.J.O.C., C.A.G.G.G. Y H.J.G.M., ningún hecho punible en el que pueda encontrarse involucrado de conformidad con el articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente C.J.O.C., C.A.G.G.G. Y H.J.G.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA), evidenciándose que no existe delito alguno, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que su aprehensión fue en Flagrancia, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe delito alguno, por cuanto el Adolescente no se encuentra involucrado, sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existen testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar Libertad Sin Restricción a favor de los ciudadanos C.J.O.C., C.A.G.G.G. Y H.J.G.M., por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los Adolescentes C.J.O.C., C.A.G.G.G. Y H.J.G.M.. En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Declarando de esta manera con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y de la Defensa.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a estos Funcionarios a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los Adolescente C.J.O., C.A.G. Y H.J.G.M., LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, por cuanto no se evidencia la comisión de ningún delito, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ISRAEL URBAEZ