REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000416
ASUNTO : BP01-D-2017-000009
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO RONDON, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al Adolescente Y.A.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente Y.A.P., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL N°3563 de fecha 26 de Mayo del 2016 subscrita por el funcionario OFICIAL JEFE CARLOS TRAVIESO quien en consecuencia expone “ en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie por el casco central de Sabana de Uchire, específicamente por la Calle Bolívar en compañía del Oficial Vicente García… fuimos abordados por una ciudadana la cual fue identificada como Victima- Denunciante… quien nos manifestó que en su finca ubicada en el sector el jabón de dicha parroquia se había introducido un sujeto y fue sorprendido y retenido por el capataz de la misma, de inmediato nos trasladamos al lugar en vehiculo particular, donde una vez en el sitio nos entrevistamos con un ciudadano que fue identificado como ENTREVISTA N°01, quien efectivamente nos hizo entrega de un adolescente y un monitor de una computadora, procedimos a realizarle la inspección corporal no incautándole evidencia alguna… quedando identificado como Y.A.P., DE 15 AÑOS DE EDAD, quedando como evidencia UN MONITOR DE COMPUTADORA MARCA DELL, COLOR NEGRO, SERIAL N° CN-0J9235-61P-3366, posteriormente realizamos la llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde dicho adolescente se encontraba sin novedad es todo” Cursa Folio Cuatro (04) DERECHOS DEL IMPUTADO Cursa al Folio Cinco (05) DENUNCIA COMUN de fecha 26-05-2017 interpuesta por la VICTIMA-DENUNCIANTE, quien en consecuencia expone “ vengo a denunciar que como a las 04:00pm, me encontraba en mi casa en sabana de uchire cuando recibí llamada telefónica del señor Manuel Peche, y me informo que había sorprendido a un muchacho dentro de la finca COPACABANA la cual es de mi propiedad y el señor esta bajo su cuidado, el muchacho había sustraído un monitor de computadora, yo rápidamente le di parte a la policía, la cual se traslado al lugar y el señor peche le hizo entrega del muchacho a las autoridades es todo” Cursa al Folio Seis (06) DATOS FILIATORIOS Cursa al Folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-05-2017 Cursa al Folio Ocho (08) DATOS FILIATORIOS Cursa al Folio Nueve (09) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°303-2017 es todo…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del Adolescente Y.A.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente Y.A.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente Y.A.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente Y.A.P., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente Y.A.P., existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho....y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente Y.A.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano establecida en el articulo 582 Literales “C” Y ”B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ISRAEL URBAEZ