REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000295
ASUNTO : BP01-D-2015-000295
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto J.A.O.E., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el articulo 218, del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
J.A.O.E., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “… En fecha 19 de Abril de 2015, el funcionario DETECTIVE JOSE ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, se traslado en compañía de los funcionarios Detectives Jhonny Panacual, Alfredo Cuarez y la Ciudadana Marcano Gutiérrez Dalia del Valle, quien figura como denunciante en la averiguación K-0072-01661, hacia el Sector Las Casitas, Sector 2, Vereda Nº 06, frente la casa Nº 10, Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de realizar inspección técnica al sitio de suceso, así como también ubicar e identificar, a los ciudadanos mencionados como L.A.O. apodado el guacuco y el PAPE, una vez en la mencionada dirección la ciudadana denunciante les señalo el lugar exacto dende se suscito el hecho, no lograron colectar evidencia alguna de interés criminalística, seguidamente se entrevistaron con la victima directa el ciudadano Rony Manuel Cedeño Marcano, quien para el momento se encontraba postrado en una cama debido a las heridas recibidas, manifestando este a la comisión que en momento que se encontraba en la vereda al frente de su casa el ciudadano de nombre L.A.O. apodado el “GUACUCO” en compañía de su hermano apodado el PAPE, se le acercaron y sin mediar palabras uno de ellos le propino varios disparos, por lo que fue trasladado al área de emergencias del Hospital Luis Razetti, donde fue intervenido quirúrgicamente y actualmente se encuentra en buen estado de salud, asimismo manifestó que dichos ciudadanos agresores residen a pocas casas de sus vivienda, por lo que la comisión se traslado a la misma, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Carmen Elena Enrique de Ochoa, de 64 años de edad, al ser impuesta de la presencia policial, manifestó ser la abuela de los ciudadanos requeridos por la comisión y que L.A.O., no se encontraba presente para el momento, seguidamente la comisión logro observar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, en la parte posterior de la vivienda, quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida, originándose una persecución en caliente, siendo detenido a escasos metros del lugar, una vez neutralizado le realizaron la respectiva revisión corporal, no incautándole evidencia de interés criminalístico, al hacerle referencia sobre el motivo de su huida el ciudadano antes mencionado empezó a vociferar improperios contra la comisión y tomo una actitud agresiva y hostil, razón por la cual luego de ser naturalizado practicaron su aprehensión formal, siendo plenamente identificado como J.A.O.E. de 17 años de edad. Es todo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 1 de Abril de 2016 el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor del joven adulto J.A.O.E., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el articulo 218, del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.-
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 1 de Abril de 2016 fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 04 de Mayo de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 1 de Abril de 2016 que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 04 de Mayo de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto J.A.O.E., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el articulo 218, del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano J.A.O.E., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el articulo 218, del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES