REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000347
ASUNTO : BP01-D-2017-000347
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, a la Adolescente A.M.A.B. debidamente asistido en este acto por el ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A;; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente A.M.A.B., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) DENUNCIA, de fecha 08/05/2017, interpuiesta por la cuidadana J.A.J.A, quien expuso :” Resulta que el dia de hoy a eso de las 11:00 de la noche yo me encontraba en el paseo colon a la altura del hotel gaeta disfrutando con un amigo de nombre JOSE ENYERRBET, y en lo que nos venimos nos abordaron tres sujetos una mujer y dos hombres a la altura de la tecnica alonso en la Av. 5 de julio entonces a mi amigo uno de los muchachos lo agarro por el cuello y a mi me agarra el muchachito y me pone en la espalda un cuchillo mientas que la mujer me quitaba mis cosas el que me tenia agarrado me decia que no me moviera porque sin lo hacia me iba a matar y que entregara todo y se lo di por miedo porque tenia un chuchillo y me estaba apretando duro en eso ellos salen corriendo y yo los salgo persiguiendo pegando gritos que me ayudara que me habia robado en eso segui a la mujer, mas adelante veo que viene una patrulla y como yo iba detrás de ella la atraparon pero solo a la muchacha,… …cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/2017, realizada al ciudadano B.A.E.J,… … Cursa al folio Nueve (09) ACTA POLICIAL, de fecha 08/05/2017, suscrita por el funcionario JUAN ROJAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Dando cumpliendo al dispositivo de seguridad, siendo las 11:00 horas de la noche, en compañía de los funcionarios,… … Por la Av. 5 de julio, casco central, avistamos a una Ciurana y un ciudadano quienes venian persiguiendo a una femenina y vociferan “Agarrenlos que me robo” motivos por el cual se le dio la voz de alto, acatandola, una vez retenida nos abordaron dos ciudadanos anytes mencionados, manifestando que la detenida la habia despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, en compañía de otros, asi mismo manifesto que el bolso que tenia en su poder la detenida era de su pertenencia, quedando descrito como BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR MARRON, MARCA POLOCLUB, contentivo en su interior de UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO, CON UN CARNET DE LA PATRIA A NOMBRE DE ENYERBET JOSE BARRADA ABACHE, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, LA CANTIDAD DE 10.000.00BS Y UN CUCHILLO DE 18 CM DE LARGO, MARCA TOYOKI, SIN CACHA,… … Quedando la adolescente identificada de la siguiente manera A.M.A.B., de 17 años de edad,… … Cursa al folio Once (11) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Doce (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,.. … Cursa al folio Trece (13) INSPECCION TECNICA,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente A.M.A.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente A.M.A.B., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia deL delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A; así como elementos que acreditan la participación de a la Adolescente A.M.A.B., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente A.M.A.B., el día 08/05/2017, en conjunto con otros ciudadanos despojo bajo amenaza a su vida con un arma de blanca (cuchillo), a la ciudadana J.A.J.A, la despojo de un bolso y una cartera, contentivo en su interior de la cantidad de doce mil bolívares (10.000bs), y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando la ciudadana A.M.A.B., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a A.M.A.B., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A; Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluida en el Centro de Atención de Hembras de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la Adolescente A.M.A.B.; con la aprehensión de la Adolescente A.M.A.B., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra de la adolescente, A.M.A.B., venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.J.A. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Chuparin, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado de la referida imputada, hasta el Centro de Atención Integral de Hembras de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lugar donde permanecerá recluida. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES MEDINA