REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000165
ASUNTO : BP01-D-2017-000165
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.A.H.R., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.A.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.A.H.R., los siguientes hechos: “…En fecha 18 Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA tenía una reunión en su casa en eso sale con una amiga de nombre ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ a comer perro caliente cerca de su casa, después que comieron y se dirigen nuevamente para su casa en eso los intercepta el adolescente J.A.H.R. quien es conocido por ellos ya que vive en las casitas sacando una arma de fuego y mediante amenaza de muerte les pidió las pertenencias contestándole ellos que no tenían nada porque todo lo habían dejado en la casa, molestándose el adolescente J.A.H.R. y empezó a disparar e impactándoles cuatro disparos en contra de la humanidad de la hoy víctima, siendo traslado por uno familiares hasta el ambulatorio Ali Romero y de allí lo remitieron al seguro las Garzas…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MOYA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.) JOSE CURBATA y MIGUEL PARISI, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la INSPECCIÓN N° 740-17 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 19 de Febrero del año 2017, realizada en: (VIA PUBLICA) SECTOR BRISAS DEL MAR, CALLE 11, ADYACENTE A LA ESCUELA INFORTOUR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. DOCUMENTALES: 01.- DENUNCIA COMUN, de fecha 19 de febrero del año 2017, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE MOYA VARGAS quien manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JORGE ANDRES ROJAS, quien intercepto a mi hijo de nombre ALEXS JOSNE MOYA, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad nro. V.- 27.003.945 para despojarlo de sus pertenencias en vista de que mi hijo no cargaba ninguna pertenencia este le efectuó cuatro disparos logrando ser impactado dos en la pierna derecha, uno en la pierna izquierda y uno en la mano derecha. Es todo.” 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero del año 2017, suscrita por el funcionario suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE CURBATA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos donde fuera víctima el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA por uno de los delitos Contra La Propiedad. 03.- INSPECCIÓN N° 740-17 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 19 de Febrero del año 2017, suscrita por los funcionarios JOSE CURBATA y MIGUEL PARISI, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: (VIA PUBLICA) SECTOR BRISAS DEL MAR, CALLE 11, ADYACENTE A LA ESCUELA INFORTOUR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de febrero del año 2017, suscrita por el funcionario suscrita por la Funcionaria DETECTIVE JESLIMAR COA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos donde fuera víctima el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA por uno de los delitos Contra La Propiedad. 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de febrero del año 2017, suscrita por el funcionario suscrita por la Funcionaria DETECTIVE JESLIMAR COA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos donde fuera víctima el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA por uno de los delitos Contra La Propiedad. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero del año 2017, realizada por el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA quien manifestó lo siguiente: “…eso sucedió el sábado 18 de febrero como a las 11:50 horas de la noche, había una reunión familiar en mi casas y yo salimos a comer perro caliente cerca de mi casa con una amiga de nombre ORIANA ARMAS, después que comimos nos salió un chamo que conozco porque vive por las casitas y estaba armado y nos pidió nuestras pertenencias y nosotros le dijimos que no teníamos nada porque todo lo habíamos dejado en la casa, luego el sujeto se molesto y empezó a disparar y me impacto un tiro en el muslo de la pierna derecha, otro en el pies derecho y otro en la mano derecha esos tres tienen entrada y salida y el cuatro tiro fue en el muslo izquierdo y todavía lo tengo alojado allí y a mi amiga no le paso nada pero se cayó y se falseo un tobillo, luego como pudimos nos fuimos caminando hasta mi casa de allí me llevaron al ambulatorio Ali Romero y de allí me remitieron al seguro las garzas…. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero del año 2017, realizada por la ciudadana ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ quien manifestó lo siguiente: “…eso sucedió el sábado 18 de febrero como a las 11:50 horas de la noche, yo estaba en la casa de un amigo de nombre ALEX, que había una reunión familiar en su casa, entonces el y yo salimos a comer perro caliente cerca de su casa, después que comimos nos salió un chamo y estaba armado y nos pidió nuestras pertenencias y nosotros le dijimos que no teníamos nada porque todo lo habíamos dejado en la casa de mi amigo, luego el sujeto se molesto y empezó a disparar disparo como seis veces pero logro impactar cuadro veces a mi amigo le dio un tiro en el muslo de la pierna derecha, otro en el pies derecho y otro en la mano derecha esos tres tienen entrada y salida y el cuatro tiro fue en el muslo izquierdo y todavía lo tengo alojado allí y a mi no me paso nada pero corriendo me caí y me torcí un tobillo, luego como pudimos nos fuimos caminando hasta la casa de mi amigo, y yo me quede en la casa de mi amigo mientras lo llevaron al ambulatorio Ali Romero y de allí lo llevaron al seguro las garzas.- TESTIMONIALES: 1) DETECTIVE JOSE CURBATA, DETECTIVE JESLIMAR COA, adscritos a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) JHONNY JOSE MOYA VARGAS. 3) ALEXS JONE MOYA GARCIA. 4) ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 18 Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA tenía una reunión en su casa en eso sale con una amiga de nombre ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ a comer perro caliente cerca de su casa, después que comieron y se dirigen nuevamente para su casa en eso los intercepta el adolescente J.A.H.R. quien es conocido por ellos ya que vive en las casitas sacando una arma de fuego y mediante amenaza de muerte les pidió las pertenencias contestándole ellos que no tenían nada porque todo lo habían dejado en la casa, molestándose el adolescente J.A.H.R. y empezó a disparar e impactándoles cuatro disparos en contra de la humanidad de la hoy víctima, siendo traslado por uno familiares hasta el ambulatorio Ali Romero y de allí lo remitieron al seguro las garzas…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano J.A.H.R..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.A.H.R., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Moya, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.A.H.R., en fecha 18 Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA tenía una reunión en su casa en eso sale con una amiga de nombre ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ a comer perro caliente cerca de su casa, después que comieron y se dirigen nuevamente para su casa en eso los intercepta el adolescente J.A.H.R. quien es conocido por ellos ya que vive en las casitas sacando una arma de fuego y mediante amenaza de muerte les pidió las pertenencias contestándole ellos que no tenían nada porque todo lo habían dejado en la casa, molestándose el adolescente J.A.H.R. y empezó a disparar e impactándoles cuatro disparos en contra de la humanidad de la hoy víctima, siendo traslado por uno familiares hasta el ambulatorio Ali Romero y de allí lo remitieron al seguro las Garzas, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.A.H.R., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.A.H.R., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, , en perjuicio del ciudadano ALEXS MOYA, a través de: EXPERTOS: 1.) JOSE CURBATA y MIGUEL PARISI, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la INSPECCIÓN N° 740-17 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 19 de Febrero del año 2017, realizada en: (VIA PUBLICA) SECTOR BRISAS DEL MAR, CALLE 11, ADYACENTE A LA ESCUELA INFORTOUR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. DOCUMENTALES: 01.- DENUNCIA COMUN, de fecha 19 de febrero del año 2017, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE MOYA VARGAS. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero del año 2017, suscrita por el funcionario suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE CURBATA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 03.- INSPECCIÓN N° 740-17 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 19 de Febrero del año 2017, suscrita por los funcionarios JOSE CURBATA y MIGUEL PARISI, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: (VIA PUBLICA) SECTOR BRISAS DEL MAR, CALLE 11, ADYACENTE A LA ESCUELA INFORTOUR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de febrero del año 2017, suscrita por el funcionario suscrita por la Funcionaria DETECTIVE JESLIMAR COA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de febrero del año 2017, suscrita por el funcionario suscrita por la Funcionaria DETECTIVE JESLIMAR COA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero del año 2017, realizada por el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero del año 2017, realizada por la ciudadana ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ. TESTIMONIALES: 1) DETECTIVE JOSE CURBATA, DETECTIVE JESLIMAR COA, adscritos a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) JHONNY JOSE MOYA VARGAS. 3) ALEXS JONE MOYA GARCIA. 4) ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ-. Pruebas estas que acreditan la existencia del arma fuego, incautado a los victimarios. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano J.A.H.R., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Alexs Moya, quien portando un de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha 18 Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el ciudadano ALEXS JONE MOYA GARCIA tenía una reunión en su casa en eso sale con una amiga de nombre ORIANA VALENTINA ARMAS SUAREZ a comer perro caliente cerca de su casa, después que comieron y se dirigen nuevamente para su casa en eso los intercepta el adolescente J.A.H.R. quien es conocido por ellos ya que vive en las casitas sacando una arma de fuego y mediante amenaza de muerte les pidió las pertenencias contestándole ellos que no tenían nada porque todo lo habían dejado en la casa, molestándose el adolescente J.A.H.R. y empezó a disparar e impactándoles cuatro disparos en contra de la humanidad de la hoy víctima, siendo traslado por uno familiares hasta el ambulatorio Ali Romero y de allí lo remitieron al seguro las Garzas, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Alexs Moya, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sancionó al ciudadano J.A.H.R., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, habiendo realizado una rebaja de un tercio, del lapso de Cuatro (04) años: solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.. El ciudadano J.A.H.R., permanecerá detenido en el Centro Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.A.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXS MOYA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano J.A.H.R., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, habiendo realizado una rebaja de un tercio, del lapso de Cuatro (04) años: solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.. El ciudadano J.A.H.R., permanecerá detenido en el Centro Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Diez (10) día del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO