REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000197
ASUNTO : BP01-D-2017-000197
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente B.J.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el adolescente B.J.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); su defensora publica especializada DRA. YUITCELINA ALFONZO, victimas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente B.J.N., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputado al adolescente B.J.N., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “…En fecha 03/03/2017, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano EDER RODRIGUEZ, llego a su casa del Mercado a llevarle un dinero a la ciudadana BLANCA ROSA BELISARIO, cuando está tocando la puerta para que abriera llegaron unos sujetos del sector entre ellos uno que le decían MILLAN, EL TOÑITO, YOLDITA, YORVI, JONATHAN y el adolescente B.J.N. apodado “EL SALTAMONTES”, ellos le dijeron que le entregara el bolso con un dinero que cargaba , el ciudadano EDER RODRIGUEZ le lanza el bolso y le quitaron el teléfono luego llego JONATHAN, y le paso un revolver a TOÑITO, y este le disparo, después se la paso a YOLDITA, y el también disparo contra la hoy víctima y MILLAN Y YORVI, sacaron también pistolas y dispararon luego de eso se montaron en unas motos y se fueron, después llegaron los vecinos y llevaron al ciudadano EDER RODRIGUEZ hasta el hospital, en eso los habitantes del sector agarraron al adolescente B.J.N. apodado “EL SALTAMONTES”, frente a su casa entregándose a la comisión policial de Polisotillo…” Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensora pública al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS: JOSE GAMARRA, adscrito al Centro de Coordinación Chuparín del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; quien practicó la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 06 de Marzo del año 2017, realizada en: CALLE SUCRE, SECTOR BELLO MONTE, BARRIO BOLIVAR, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicitó que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. EXPERTICIAS: 1) EXPERTCIAS: Declaración de la Funcionaria MARIARMIN SANABRIA EVANS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense estado Anzoátegui practicado al ciudadano EDER RODRIGUEZ, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada por el funcionario Dra. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense adscrita adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense estado Anzoátegui practicado al ciudadano EDER RODRIGUEZ. TESTIMONIALES: 1) NESTOR BRITO, adscrito al Centro de Coordinación Chuparín del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2) BLANCA ROSA BELISARIO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 3) MARIA MERCEDES BETANCOURT FIGUERA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 4) CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 5) EDER RODRIGUEZ., siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. DOCUEMENTALES: 01.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo del año 2017, interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA BELISARIO. 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo del año 2017, interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES BETANCOURT FIGUERA.- 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo del año 2017, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO.- 04.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo del año 2017, suscrita por el funcionario suscrita por el Funcionario NESTOR BRITO, adscrito al Centro de Coordinación Chuparín del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos donde fuera víctima las ciudadanas BLANCA ROSA BELISARIO, MARIA MERCEDES BETANCOURT FIGUERA, CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO por uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas y como aprehendido el adolescente B.J.N.… 05.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06 de Marzo del año 2017 suscrita por los funcionarios JOSE GAMARRA, adscrito al Centro de Coordinación Chuparín del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, SECTOR BELLO MONTE, BARRIO BOLIVAR, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ . 06.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada por la Médico Forense MARIARMIN SANABRIA EVANS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense estado Anzoátegui practicado al ciudadano EDER RODRIGUEZ. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por el ciudadano EDER RODRIGUEZ. Igualmente se declaró la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente B.J.N., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R; así como elementos que acreditan la participación del adolescente B.J.N., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R; que se le atribuye al adolescente de marras y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, al adolescente B.J.N., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R; así como elementos que acreditan la participación del adolescente B.J.N., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente B.J.N., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó el traslado hasta el Centro de Formación Integral Prof. Antonio Díaz del adolescente B.J.N..
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente, B.J.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas B.R.B, M.M.B. F.C. D.V., C. B. y E.R.
Se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO