REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000274
ASUNTO : BP01-D-2017-000274
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por los ABGS. RICHARD RAVELO Y YURVIS GAMBOA, actuando con el carácter de defensores de confianza del adolescente M.A.R.M., mediante el cual solicitan la libertad sin restricción o una medida menos gravosa, a su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano O.J.R.; Siendo el caso que los Defensores solicita la libertad sin restricción o una medida menos gravosa, fundamentando su petitorio considerando la situación jurídica hacia la satisfacción del caso, el interés primordial que alude a la libertad persona, como el jurídico mas preciado del ser humano; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al adolescente M.A.R.M.; DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ; Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz, como se evidencia de la causa la expedición del oficio signado con el Nro. 480/2017 de fecha 06-04-2017.
Han solicitado los Defensores Privados se le otorgue la libertad sin restricción o una medida menos gravosa, alegando los defensores en su escrito: “…considerando la situación jurídica hacia la satisfacción en este caso, el interés primordial que alude a la libertad personal, como el jurídico mas preciado del ser humano, en expresión a esta garantía se le permite a nuestro defendido la presunción de inocencia, articulo 37 de la (L.O.P.N.N.A.) y establecido con el articulo 44 y 49 numeral 2 Constitucional, articulo 10 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el articulo 125 numeral 5 y 6 y 10 del mismo texto adjetivo penal.
En fecha 15 de Abril de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano M.A.R.M., por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ; solicitando la Representante de la Fiscalía como sanción definitiva las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 de la misma Ley.
Ahora bien, expresa el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...ARTICULO 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”.
Por otra parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en materia especial las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, que no obstante se aplican en dicho caso y no en lo relativo a la detención preventiva establecida en el referido up supra artículo 559, deben analizarse dichas condiciones de igual manera para la aplicación de la detención preventiva, con el objeto de determinar la procedencia y el mantenimiento de la misma, reza el artículo en referencia:
“…ARTICULO 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar: En el auto de enjuiciamiento el Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
A su vez, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se hace un análisis amplio sobre las condiciones de procedencia de la medida privativa, reza lo siguiente:
“…ARTICULO 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
Las condiciones referidas con antelación, previstas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen elementos fundamentales de la Detención Preventiva, el periculum in mora, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la manera de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la víctima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben de ser tomados en cuenta por este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento. Y el fumus boni iuris, vinculado directamente a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello contempla precisamente el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…ARTÍCULO 628. PÁRRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Es menester destacar que el artículo anteriormente referido a la medida de detención preventiva debe analizarse conjuntamente y obedecer a una garantía fundamental, como lo es la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…ARTÍCULO 539. Principio de Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias...”.
En razón de ello, y del análisis de las actuaciones que rielan en autos, así como de las disposiciones transcritas se puede observar que este Tribunal de Control en fecha 06 de abril de 2017, habiendo realizado un análisis de las condiciones contempladas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las que hacen procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso en la audiencia de presentación al ciudadano M.A.R.M., la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal en agravio del ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ.
Por lo que todas las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; debe hacerse alusión a que el Ministerio Público le atribuye al adolescente en su audiencia de presentación de detenidos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, delitos que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, se le impuso al adolescente M.A.R.M.; la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, delitos que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, se le impuso al adolescente M.A.R.M.; Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay duda que el principio imperante debe ser la libertad y la excepción la privación de la misma, pero la detención preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan excepciones a éste principio, como en el caso de autos que se debe mantener la detención preventiva, pues, considera quien aquí decide, que ésta es la medida proporcional e idónea, y que debe mantenerse para garantizar las resultas del este proceso. En consecuencia, se declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los ABG. RICHARD RAVELO Y YURVIS GAMBOA, actuando con el carácter de defensores de confianza del adolescente M.A.R.M., relativa a la imposición libertad sin restricción o una medida menos gravosa a favor de su defendido Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró SIN LUGAR, el petitorio de los Defensores de confianza Abgs. RICHARD RAVELO Y YURVIS GAMBOA, de otorgarle la libertad sin restricciones o una Medida Menos Gravosa, a favor del Imputado M.A.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, delitos que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, se le impuso al adolescente M.A.R.M.; Por no haber variado las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; debe hacerse alusión a que el Ministerio Público le atribuye al adolescente en su escrito acusatorio la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, delitos que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, delitos que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a los dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o de evasión, considerándose por ende proporcional la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. Se ordenó el traslado inmediato del imputado al Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz. Notifíquese a las partes. Ratifíquese oficio de Traslado. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTE,
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. KIMBERLY BSTARDO