REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000332
ASUNTO : BP01-D-2017-000332
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito acusatorio presentado por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dr. CARLOS R. GALINDO RONDON, mediante el cual solicita a este Tribunal, se le imponga al adolescente F.A.F.R., la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, previsto en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 02 de Mayo de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano F.A.F.R., LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en perjuicio de J.J.F.G, quien permanece recluido en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, de esta ciudad, desde la fecha de su imposición.
En fecha 158 de mayo de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, proveniente del la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de ACUSACION, presentada por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dr. CARLOS R. GALINDO RONDON, en contra del adolescente F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en perjuicio de J.J.F.G. solicitando la Representante de la Fiscalía como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS, e imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 626 y 624 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 650 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Artículo 650: En relación con este Titulo, son funciones del Ministerio Público: e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas.
Por otra parte el artículo 582 ejusdem, dispone: Artículo 582: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe; d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…
Asimismo, los artículos 538, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan: Artículo 538: Dignidad. “Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derecho y garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”. Artículo 540: Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción.
Por su parte, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Del análisis de las presentes actuaciones así como de las disposiciones legales transcritas, el tribunal observa que el adolescente F.A.F.R., se encuentran cumpliendo la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual esta siendo solicitada por el Ministerio Público que sea sustituida o modificada por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público en su acto conclusivo contentivo de acusación fiscal, solicitó a este Tribunal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en perjuicio de J.J.F.G., le sea aplicada la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS, e imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 626 y 624 ejusdem; por lo tanto, visto el pedimento de la vindicta pública, resulta desproporcionada la Medida de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado con respecto a la sanción probable a aplicar solicitada por el Ministerio Público en caso de demostrarse la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; toda vez que la sanción implica la libertad del mismo; circunstancia que inclusive motivó a la vindicta publica a solicitar la sustitución de la medida de detención preventiva por las medidas cautelares contempladas en los literales “c” del articulo 582 de la ley especial. Por lo tanto, si bien es cierto, este Tribunal considero en la Audiencia de Presentación de Detenidos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin embargo, en el presente caso han variado las circunstancias que motivaron a esta Juzgadora a imponer la medida de Detención Preventiva.
Ciertamente, el adolescente F.A.F.R., se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo es necesario tomar en consideración la finalidad y naturaleza del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde se debe respetar garantías fundamentales como la dignidad inherente a la persona humana, su integridad personal y el libre desarrollo de su personalidad, en lo cual influye de manera positiva el apoyo y la orientación familiar; por lo tanto no puede el adolescente ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales; de ser así, dicho sistema perdería su esencia y finalidad.
Por otra parte, también es necesario tomar en consideración el Principio de Presunción de Inocencia como uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Acusatorio, según el cual se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación del adolescente, imponiendo una sanción.
Por todas la razones expuestas anteriormente, es por lo que considera quién aquí decide, en relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, se declaró con lugar las mismas y en consecuencia se acordó a los Adolescentes de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando los mismos prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acordó sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano F.A.F.R., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordenó el traslado Inmediato para el día de hoy del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión; en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata del ciudadano F.A.F.R. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 02 de MAYO de 2017, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano F.A.F.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previstas en los literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en perjuicio de J.J.F.G. Se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es presentación periódica, la obligación de no ausentarse del país sin la autorización del tribunal. Se ordenó el traslado del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión y en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata del ciudadano F.A.F.R., una vez impuestos de la presente dedición. Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literal “c” de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO