REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000376
ASUNTO : BP01-D-2017-000376
DECISION: MEDIDA FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G., la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Escuela José Bermúdez Gómez”, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literales “C, B y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE. 3).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Abogad. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor publico, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones presentada por la fiscal Cursa al folio Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 15/05/2017, suscrita por el funcionario JOSE YAGUARACUTO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Con esta misma fecha realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios,…. … Cuando nos desplazábamos a la altura de la Av. 23 de Enero logramos avistar a una ciudadana el cual nos hacia señas, hacendándonos a la misma identificándose como M.DC.G.C, quien manifestó que varios sujetos se habían introducido en la escuela Dr. José Bermúdez Gomes, por lo que nos trasladamos hasta dicho plantel, al llegar avistamos a un grupo de persona agrediendo dentro del planten a uno de los adolescentes por lo que se lo quitamos, para resguardar su integridad físicos así mismo lo trasladamos hasta el Ambulatorio de salud Ali Romero,… … De esta misma forma pudimos incautar lo siguiente SESENTA Y SIETE KILOS DE HARINA DE MAIZ MARCA VENEZUELA, OCHENTA KILOS DE ARROZ MARCA CASA, VEINTE KILOS DE NUTRI CHICHA TRECE KILOS DE CARAOTAS MARCA CASA, ONCE KILOS DE FOSFOROS MARCA EL MAISITO VEINTIDOS KILOS DE MANTEQUILLA MARCA BONNA DOS KILOS DE SALA MARCA CRISTAL,… … Quedando los adolescentes identificados de la siguiente manera D.DEJ.V.S. de 16 años de edad. y M.G.G.G. de 16 años de edad,… … Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA Nº 0341/17, interpuesta por A.C.M.M,.. … Cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/05/2017, realizada a M.DC.G.C,… … Cursa al folio Diez (10) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… … Cursa al folio Dieciséis (16) INFORME MEDICO,… … Cursa al folio Dieciocho (18) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… …SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., fueron aprehendidos por el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Escuela José Bermúdez Gómez”, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los Adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., fueron aprehendido por CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, después de cometido el hecho punible que se le imputa y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los Adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literales “C, B y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE. 3).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida PARCIALMENTE CON LUGAR, el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Escuela José Bermúdez Gómez” así como existen elementos que acreditan la participación de los Adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, en donde permanecerá a la orden de este tribunal. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado a los Adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G., la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Escuela José Bermúdez Gómez”, SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO a los Adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literales “C, B y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE. 3).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO.