REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001043
ASUNTO : BP01-D-2016-001043
SENTENCIA CONDENATORIA jPOR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana J.E.V.L., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.E.V.L., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.E.V.L., los siguientes hechos: “…En fecha 18 de Noviembre 2016, siendo aproximadamente las 10.10 horas de la noche el ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA se bajo del vehículo por la calle principal del Sector de Chuparín de la ciudad de Puerto la Cruz, en la plaza del mismo nombre en frente de la iglesia San José Obrero, para comer en un puesto de comida rápida, en eso llegaron dos sujetos entre ellos el adolescente J.E.V.L., en eso el adulto sacó un arma de fuego y se la puso en la costilla diciéndole que se quedara tranquilo, y que le diera todas sus pertenencias, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA sin oponer resistencia alguna le entrego su teléfono, un reloj, y un dinero en efectivo que tenía encima, después que lo despojaron de sus pertenencias salió corriendo junto con el adolescente en eso venia una patrulla de la policía y les hizo señas a la vez indicándoles que lo habían robado y que los sujetos se desplazaban a pie por la vía, los policías prendieron la sirena de la patrulla y salieron a hacer el recorrido atrapando al adolescente y al adulto que le habían robado.…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.H.A., el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Declaración del funcionario JOSE GAMARRA adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparín, Estado Anzoátegui, quien practico INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CHUPARÍN EN LA PLAZA, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ, realizada por los funcionarios riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la practico INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario JOSE GAMARRA adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparín, Estado Anzoátegui. EXPERTICIAS: Declaración del funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito a la Sub delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 01144 de fecha 21 de Noviembre de 2016, realizadas a la siguiente evidencia “…UN (01) TELEFONO CELULAR, TIPO MOVIL DE FORMA RECTAGULAR, COLOR BLANCO, MARCA VTELCA…; CUARENTA Y UN (41) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100)…; UN (01) FACSIMIL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALiBRE 177/48,5mm, SERIAL VISIBLE 09K00711; OCOH (08) BILLETES DE (50.BS) CINCUENTA BOLIVARES…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 01144 de fecha 21 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito a la Sub delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSÉ ALVARADO, OFICIAL AGREGADO LUIS FORTI, y OFICIAL LEWIS VELÁSQUEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparin, Estado Anzoátegui, con sede en la carretera nacional Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. Y al ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima y testigo presencial en la presente causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 18 de Noviembre 2016, siendo aproximadamente las 10.10 horas de la noche el ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA se bajo del vehículo por la calle principal del Sector de Chuparín de la ciudad de Puerto la Cruz, en la plaza del mismo nombre en frente de la iglesia San José Obrero, para comer en un puesto de comida rápida, en eso llegaron dos sujetos entre ellos el adolescente J.E.V.L., en eso el adulto sacó un arma de fuego y se la puso en la costilla diciéndole que se quedara tranquilo, y que le diera todas sus pertenencias, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA sin oponer resistencia alguna le entrego su teléfono, un reloj, y un dinero en efectivo que tenía encima, después que lo despojaron de sus pertenencias salió corriendo junto con el adolescente en eso venia una patrulla de la policía y les hizo señas a la vez indicándoles que lo habían robado y que los sujetos se desplazaban a pie por la vía, los policías prendieron la sirena de la patrulla y salieron a hacer el recorrido atrapando al adolescente y al adulto que le habían robado…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano J.E.V.L..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.E.V.L., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.H.A., por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.E.V.L., conjuntamente con otro ciudadano quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 18/11/2016, sometieron al ciudadano F.J.H.A., evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem .
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.E.V.L., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.E.V.L., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, a través de: INSPECCIONES: Declaración del funcionario JOSE GAMARRA adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparín, Estado Anzoátegui, quien practico INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CHUPARÍN EN LA PLAZA, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ, realizada por los funcionarios riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la practico INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario JOSE GAMARRA adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparín, Estado Anzoátegui. EXPERTICIAS: Declaración del funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito a la Sub delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 01144 de fecha 21 de Noviembre de 2016, realizadas a la siguiente evidencia “…UN (01) TELEFONO CELULAR, TIPO MOVIL DE FORMA RECTAGULAR, COLOR BLANCO, MARCA VTELCA…; CUARENTA Y UN (41) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100)…; UN (01) FACSIMIL SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALiBRE 177/48,5mm, SERIAL VISIBLE 09K00711; OCOH (08) BILLETES DE (50.BS) CINCUENTA BOLIVARES…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 01144 de fecha 21 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario funcionario DETECTIVE JORGE LEON, adscrito a la Sub delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSÉ ALVARADO, OFICIAL AGREGADO LUIS FORTI, y OFICIAL LEWIS VELÁSQUEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparin, Estado Anzoátegui, con sede en la carretera nacional Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. Y al ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima y testigo presencial en la presente causa-. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano J.E.V.L., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.H.A., quien conjuntamente con otro ciudadano un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha 18/11/2016, sometieron al ciudadano Franklin José Hernández Arcia y lo despojaron de sus pertenencias, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano J.E.V.L., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano J.E.V.L., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana J.E.V.L., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.H.A., en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano J.E.V.L., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano J.E.V.L., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Diecisiete (17) día del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO