REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000056
ASUNTO : BP01-D-2017-000056
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente W.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio E.P.P Y C.A.P.G,; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el adolescente W.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); su defensora publica especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, victima R.A.T.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente W.R.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputado al adolescente W.R.M., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio E.P.P Y C.A.P.G,; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “…En fecha 09 de enero de 2017 siendo las 05:00 horas de la tarde la ciudadana EGDA ELENA PARAO PARAO; para el momento que se encontraba en su vivienda en compañía de sus padres de nombres AMADOR PARAO Y ANA ELENA DE PARAO, entraron cinco sujetos entre ellos el adolescente W.R.M. portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los amarraron de manos y pies para luego llevarlos a otra vivienda de sus padres que está enfrente de ella y luego taparles la boca para así llevarse lo siguiente: Dos (02) molinos, marca CORONA, de color gris, valorado cada uno en cien mil bolívares (100.000 Bs) aproximadamente, tres (03) teléfonos celulares, dos de ellos marca BLACKBERRY, de color negro y vinotinto, signados con los números 0414-199.74.37 y 0424-804.92.47, valorado cada uno en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) aproximadamente y el otro teléfono celular marca IPRO, de color anaranjado, desconozco su modelo y número telefónico, valorado aproximadamente en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), diferentes utensilios de cocina todo por un valor de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) aproximadamente, diferentes tipo de ropa y zapatos de distintas marcas, todo por un valor de cien mil bolívares (100.000 Bs) aproximadamente, una (01) motosierra, marca still, de color anaranjado y gris, valorada aproximadamente en quinientos mil bolívares (500.000 Bs), y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) en efectivo aproximadamente, huyendo del lugar el adolescente y los sujetos hacia la montaña……” Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensora pública al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS: Declaración de los funcionarios ELPIDIO CHIVICO Y RONALD MAITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicó la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 020 Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 09/01/2017, realizada en: SECTOR LA SERRANÍA, CALLE PRINCIPAL CASAS SIN NUMERO, PARROQUIA PIRITÜ, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 020 Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS realizada en: SECTOR LA SERRANÍA , CALLE PRINCIPAL CASAS SIN NUMERO, PARROQUIA PIRITÜ, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, del expediente, suscrita en fecha 09/01/2017, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: 1) Declaración de ELPIDIO CHIVICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, quienes practicaron la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 012, de fecha 09 de Enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…DOS (02) MOLINOS, HÁRAC CORONA DE COLOR GRIS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS... FBs (200.000,00); DOS (O2) TELEFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS… (Bs 100.000,00); UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPRO DE COLOR ANARANJADO DESCONOZCO SU MODELO, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Es 50.000,00); DIFERENTES UTENSILIOS DE COMIDA, POR UN VALOR PRUDENCIAL PE CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS FBs (50.000,00); DIFERENTES TIPO DE ROPA Y ZAPATOS DE DISTINTAS MARCAS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.(Bs 100.000,00); UNA (01) MOTOSIERRA, MARCA STILL DE COLOR ANARANJADO Y GRIS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS fBs 500.000,00)…”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 012, de fecha 09 de Enero de 2017, practicada por el funcionario ELPIDIO CHIVICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios policiales JOSE GAUNA, REINALDO GUARISMA Y RICARDO SANTOYO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu de la Policía del estado Anzoátegui, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- ciudadana EGDA ELENA PARAO PARAO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 3.- Ciudadano CRUZ AMADOR PARAO GUAINA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 4.- Ciudadana PARAO BERNALDINA DEL COROMOTO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. DOCUMENTALES: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/01/2017, suscrita por los funcionarios policiales JOSE GAUNA, REINALDO GUARISMA Y RICARDO SANTOYO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu de la Policía del estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos y de la aprehensión del adolescente: W.R.M.. 02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/01/2017, sostenida por la ciudadana EGDA ELENA PARAO PARAO; quien manifestó lo siguiente: “…Si, porque resulta que el día de hoy, para el momento que me encontraba en el tejar de Píritu frente al comando de transito, cuando vi a un joven que pertenece a la familia de los marrones, de los cuales estuvimos averiguando y fue uno de los sujetos que entro a mi casa en compañía de otros tres y uno de ellos se conoce como LUIGI SANTOYO, apodado "La Mente" por donde está el tanque de hierro por el cerro del sector la fragua, e! día 09-01-17, nos robaron y se llevaron secuestrado a mi hermano Felipe Parao, colocando la denuncia en la Policía del Estado de Píritu ese mismo día, luego mi hermano apareció sin vida en un barranco de la comunidad indígena La Serranía de Piritu el día 10-01-17, allí le participe rápidamente a los policías de tránsito quienes los retuvieron y a su vez se lo entregaron a la policía del estado ya que venía pasando una patrulla de ellos por el lugar." Es todo. 03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2017, sostenida por el ciudadano CRUZ AMADOR PARAO GUAINA; quien manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a cinco sujetos desconocido que ingresaron a mi casa ubicada en la serranía parte alta, calle principal, casa sin numero municipio Puerto Piritu estado Anzoáteguí los ladrones entraron y nos amenazaron de muerte amarrándonos a mi papa mi mama y mi persona donde se llevaron las tarjetas bancarias los documentos de identidad, una moto sierra, prendas de vestir usadas un aceite, una leche en polvo tres teléfonos celulares una burra no logramos desamarrar y pedir ayuda también se presume que llevaron como rehén a mi hermano Felipe Parao por que aun no regresa y el siempre llega a la casa a las dos de la tarde y ya son las nueve de la noche y no llega por eso decidimos a venir a coló denuncia formal. Es todo. 04.- DENUNCIA COMUN de fecha 09/01/2017, sostenida por la ciudadana EGDA ELENA PARAO PARAO; quien manifestó lo siguiente: “Vengo denunciar que en horas de la tarde del día de hoy 09-01-2017, para el momento que me encontraba en mi vivienda en compañía de mis padres de nombres AMADOR PARAO Y ANA ELENA DE PARAO, cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron a la casa y bajo amenazas de muerte nos amarraron de manos y pies para luego ¡levarnos a otra vivienda de mis padres que está enfrente de ella y luego taparnos la boca para asi llevarse lo siguiente: Dos (02) molinos, marca CORONA, de color gris, valorado cada uno en cien mil bolívares (100.000 Bs) aproximadamente, tres (03) telefonos celulares, dos de ellos marca BLACKBERRY, de color negro y vinotinto, signados con los números 0414-199.74.37 y 0424-804.92.47, valorado cada uno en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) aproximadamente y el otro telefono celular marca IPRO, de color anaranjado, desconozco su modelo y número telefónico, valorado aproximadamente en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), diferentes utensilios de cocina todo por un valor de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) aproximadamente, diferentes tipo de ropa y zapatos de distintas marcas, todo por un valor de cien mil bolívares (100.000 Bs) aproximadamente, una (01) motosierra, marca still, de color anaranjado y gris, valorada aproximadamente en quinientos mil bolívares (500.000 Bs), y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) en efectivo aproximadamente, quiero dejar constancia que para e) momento de ocurrir el hecho mi hermano de nombre ELEAZAR PARAO, se encontraba en las adyacencias de la casa y hasta la presente hora no ha aparecido por lo que presumo que se los sujetos se lo llevaron, es todo". 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/01/2017, suscrita por los funcionarios RONALD MAITA y ELPIDIO CHIVICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0294-00023, que se instruye por ante esta Oficina iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía del funcionario Detective ELPIDIO CHIVICO (TÉCNICO) y la ciudadana: EGDA PARAO, mencionada en actas anteriores por figurar como denunciante en ¡a presente causa, a bordo de vehículo particular, hacia ¡a siguiente dirección: SECTOR LA SERRANÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PIRITU, PARROQUIA PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, a fin de realizar inspección técnica, así como también realizar otras diligencias tendientes al esclarecimiento de; hecho que hoy nos ocupa, una vez situados en el presente lugar, la ciudadana que nos acompañaba nos señaló el lugar exacto donde ocurrió presente hecho, donde siendo las 11:00 horas, procedió el funcionario antes mencionado a realizar la inspección técnica cié rigor, como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar evidencia alguna de interés Criminalístico, en el mismo orden de ideas optamos por realizar un recorrido minucioso en las adyacencias del referido Sector, donde luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana: GLORIS MAGDALENA ANDRIOLO GUAINA, portadora de la cédula de identidad V- 8.219.369, de estado Civil Soltera, nacida en Fecha 04-12-1962, de 54 años de edad, de profesión u oficio educadora, quien nos manifestó ser cuñada de los ciudadanos victimas acotando desconocer quienes pudieran ser los actores intelectuales que representan el siguiente legajo, en el mismo orden de ideas optamos por retornar hasta la Sede de nuestro Despacho, donde una vez en la misma, procedí a verificar al ciudadano Eleazar parao, (Datos aportado por el denunciante), con la finalidad de corroborar dicha identificación, posibles antecedentes o solicitudes que pudiera tener por ante nuestra Sistema de Investigación e Identificación Policial (SIIPOL), luego de introducir dicha información en el sistema se logró constatar que el mismo no registra ante dicho sistema de investigación. Acto seguido opté en incluirlo con el estatus de persona "EXTRAVIADO SOLICITADO". Por último procedimos a informarle a la superioridad sobre la diligencia realizada. Es todo.” 06.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 020 Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 09/01/2017, suscrita por los funcionarios ELPIDIO CHIVICO Y RONALD MAITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA SERRANÍA , CALLE PRINCIPAL CASAS SIN NUMERO, PARROQUIA PIRITÜ, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI. 07.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 012, de fecha 09 de Enero de 2017, practicada por el funcionario ELPIDIO CHIVICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu a la siguiente evidencia: “…DOS (02) MOLINOS, HÁRAC CORONA DE COLOR GRIS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS... FBs 200.000,00); DOS (O2) TELEFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS… (Bs 100.000,00); UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPRO DE COLOR ANARANJADO DESCONOZCO SU MODELO, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Es 50.000,00); DIFERENTES UTENSILIOS DE COMIDA, POR UN VALOR PRUDENCIAL PE CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS FBs (50.000,00); DIFERENTES TIPO DE ROPA Y ZAPATOS DE DISTINTAS MARCAS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.(Bs 100.000,00); UNA (01) MOTOSIERRA, MARCA STILL DE COLOR ANARANJADO Y GRIS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS fBs (500.000,00)…” 08.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2017, sostenida por el ciudadano CRUZ AMADOR PARAO GUAINA; quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 09-01-2017, para el momento que me encontraba con mis familiares de nombres: EGDA ELENA PARAO PARAO y ANA ELENA PARAO en la parte de atrás de mi casa, llegaron cinco (05) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos amarraron de manos y pies, luego nos llevaron a un rancho que queda al frente de la casa, cuando nos tienen amarrados nos pedían que le diéramos el dinero que teníamos guardado y yo les respondí que ellos ya se habían llevado todo y no teníamos mas plata, luego me decían que eso nos pasaba por que les habíamos mandado al gobierno y nos pasaba por sapos, posteriormente estos sujetos se van por el monte y suponemos que se llevaron a mi hijo de nombre ELEAZAR FELIPE PARAO PARAO, ya que no aparece desde el día de ayer: entonces el día de hoy 10-01-2016 a las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, estos sujetos llamaron a mi prima de nombre Bernardina Parao, de uno de los teléfonos que se llevaron de mi casa y le pidieron la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs) por la liberación de mi hijo, es todo.” 09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2017, sostenida por la ciudadana PARAO BERNALDINA DEL COROMOTO; quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy, a las 03:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica, del número telefónico 0424-804-92-47, el cual le fue despojado a mi prima Egda Parao, el día de ayer 09-01-17, al momento de contestar me hablo una persona de sexo masculino, yo le pregunte que donde tenían al muchacho y este me respondió que lo tenían secuestrado, luego colgó la llamada, luego volvió a llamar y me dijo el lo que quería era un millón de Bolívares (1.000.000 Bs), después de eso volvió a colgar la llamada, después llamo nuevamente diciéndome que no le avisaran al gobierno, porque si no lo iban a matar, nuevamente me llamo y me dijo que mis tíos Amador Parao Ana Parao, tenían dinero, que pagaran el rescate, yo les dije que ellos no tenían rea!, que si no veían el rancho donde vivían y ellos me respondieron que si tenían dinero, volviendo nuevamente a colgar la llamada y al rato sonó otra vez el teléfono y me dijeron que no llamara-al gobierno porque si no lo mataban, que hoy al medio día me iban a llamar, después de eso no me llamo mas si no hasta las 04:30 horas de la mañana, que vi dos mensajes de texto del mismo número diciendo (MIRA VE VOU A PAGAR EL TLF QUEREMOS MIL DE LOS GRANDES T ESTAREMOS LLAMANDO NO TE PREOCUPES YA EL ESTA BIEN YA, YA COMIO TRANQUILA QUEREMOS ES BILLETE PENDIENTE NO SIGAN LLAMANDO EL GOBIERNO XQ SE LAVAN HABER FEA HABLANDOLE CLARO CHAIITO SAT MAÑANA DUERMA TRANQUILA) y el otro decía (ENTIENDE NO SIGAN LLAMANDO EL GOBIERNO XQ SE LAS VAN HABER FEA. Igualmente se declaró la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente W.R.M., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio E.P.P Y C.A.P.G; así como elementos que acreditan la participación del adolescente W.R.M., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio E.P.P Y C.A.P.G; que se le atribuye al adolescente de marras y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, al adolescente W.R.M., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declaró con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer al acusado de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio E.P.P Y C.A.P.G; así como elementos que acreditan la participación del adolescente W.R.M., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio E.P.P Y C.A.P.G; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente W.R.M., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente, W.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio E.P.P Y C.A.P.G.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES(T).
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO