REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000265
ASUNTO : BP01-D-2017-000265
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito acusatorio presentado por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual solicita a este Tribunal se modifique la medida de Privación de Libertad al adolescente N.DEJ.S., por una menos gravosa como las contempladas en el articulo 582 literales B y C de la Ley Especial, motivado que los elementos de convicción son insuficientes para presentar Acto Conclusivo, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 10 de Mayo de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano N.DEJ.S., la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano N.DEJ.S., por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMON PEREZ ROMERO (OCCISO), quien permanece recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub delegación Barcelona, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde la fecha de su imposición.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ESCRITO presentado por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitando se modifique la medida de Privación de Libertad al adolescente N.DEJ.S., por una menos gravosa como las contempladas en el articulo 582 literales B y C de la Ley Especial, motivado que los elementos de convicción son insuficientes para presentar Acto Conclusivo.
Ha solicitado la representante del Ministerio Publico la modificación de la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra el referido imputado y se acuerde a favor del mismo la sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando su petitorio que los elementos de convicción son insuficientes para presentar Acto Conclusivo.
Ahora bien, expresa el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...ARTICULO 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”.
Por otra parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en materia especial las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, que no obstante se aplican en dicho caso y no en lo relativo a la detención preventiva establecida en el referido up supra artículo 559, deben analizarse dichas condiciones de igual manera para la aplicación de la detención preventiva, con el objeto de determinar la procedencia y el mantenimiento de la misma, reza el artículo en referencia:
“…ARTICULO 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar: En el auto de enjuiciamiento el Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
A su vez, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se hace un análisis amplio sobre las condiciones de procedencia de la medida privativa, reza lo siguiente:
“…ARTICULO 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
Las condiciones referidas con antelación, previstas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen elementos fundamentales de la Detención Preventiva, el periculum in mora, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la manera de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la víctima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben de ser tomados en cuenta por este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento. Y el fumus boni iuris, vinculado directamente a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello contempla precisamente el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…ARTÍCULO 628. PÁRRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Es menester destacar que el artículo anteriormente referido a la medida de detención preventiva debe analizarse conjuntamente y obedecer a una garantía fundamental, como lo es la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…ARTÍCULO 539. Principio de Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias...”.
En razón de ello, y del análisis de las actuaciones que rielan en autos, así como de las disposiciones transcritas se puede observar que este Tribunal de Control en fecha 10 de mayo de 2017, habiendo realizado un análisis de las condiciones contempladas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las que hacen procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso en la audiencia de presentación al ciudadano N.DEJ.S., la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMON PEREZ ROMERO (OCCISO).
No hay duda que el principio imperante debe ser la libertad y la excepción la privación de la misma, considera quien aquí, en virtud de la solicitud de la vindicta publica de aplicar al imputados de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, por estar ajustado a Derecho dicho pedimento; y en consecuencia se acuerda a los Adolescentes de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando los mismos prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano N.DEJ.S., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los literales “B” y“C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTAICON DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCETNES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2) PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ordena el traslado del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión y; en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata del ciudadano N.DEJ.S. y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10 de mayo de 2017, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al N.DEJ.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTAICON DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCETNES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2) PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMON PEREZ ROMERO (OCCISO). Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputados de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es en el caso de marras, presentación periódica, por los argumentos antes expresados. Se ordenó el traslado de los mentados ciudadanos a este tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión y; en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata del ciudadano N.DEJ.S., una vez impuestos de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales b y c, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO