REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000332
ASUNTO : BP01-D-2017-000332
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI”, el adolescente F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes J.F., solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, debidamente asisto por la defensora Publica del adolescentes la ABG. LISSANDRA FUENTES, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa los folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL de fecha 30-04-2017 suscrita por el funcionario JULIO BARRIOS quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ en esta misma fecha y siendo las 03:20 horas de la tarde encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios… por el sector del Viñedo de esta ciudad, recibimos llamado radiofónico del centro de operaciones policiales indicándonos que nos trasladáramos hasta el despacho con el fin de prestarle la colaboración a una ciudadana a quien presuntamente un adolescentes le ultrajo a su hijo de 11 años de edad, de manera inmediata nos dirigimos hasta la sede policial entrevistándonos con una ciudadana que dijo llamarse Diana, quien es la progenitora de un niño de caso especial, que al parecer fue abusado por un adolescentes, que recibe en su misma comunidad, nos trasladamos hasta la calle san Juan del viñedo, específicamente en la vivienda donde reside el ciudadano una vez en el sitio se le solicito al adolescente F. quien salio de su vivienda y sin oponer resistencia se ofreció a acompañarnos hacia este despacho en compañía de su progenitora, una vez escuchada la información por parte de la victima, se le informo a este adolescente que estaba detenido… quedando el adolescente identificado de la siguiente manera: F.A.F.R. de 17 años de edad es todo” Cursa al Folio Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO Cursa al Folio SEIS (06) DENUNCIA de3 fecha 30-04-2017 interpuesta por la ciudadana DIANA quien en consecuencia expone “ yo vengo a denunciar a F.F. porque mi hijo J.F., me contó que el día de ayer, que el había abusado de el, que se lo lo llevo para un terreno que lo llaman el paredón y le mando a que se bajara los pantalones y al comparecer lo violo, yo fui a la policía de el viñedo a colocara la denuncia y no me la tomaron, ayer fui al Razetti para que me lo examinara la doctora pero me mandaron al forense y el forense no trabajo y hoy domingo me dirigí a poli bolívar a poner la denuncia es todo” Cursa al Folio Siete (07) DENUNCIA de3 fecha 30-04-2017 interpuesta por el ciudadano J.F. quien en consecuencia expone “ Yo estaba jugando solo en frente de mi casa el viernes como a las cuatro, llego F. y me dijo para ir al paredón, yo fui y me dijo vamos para la mata de cotopery y el me dijo que me bajara los pantalones y me los baje y el me agarro y me metió el piripicho por el culo, y me apretó con fuerza por la barriga, yo me solté y me caí en el piso el me dijo cállate cállate, y agarre y me subí los pantalones el me dijo te quedaron unas Barillas y yo le dije si, y me hizo un papagayo para que no le dijera nada a mi mama, yo le dije a mi mama fue ayer, le dije que F. me hizo una maldad le explique todo hasta allí y mi mama se puso brava y fue a poner la denuncia es todo” Cursa al Folio Diez (10) ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2017 suscrito por la funcionaria NIDIA REBANADES Cursa al Folio Once (11) INSPECCION TECNICA POLICIAL Cursa al Folio Doce (12) RESEÑAS FOTOGRAFICAS Cursa al Folio Trece (13) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ES TODO” se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescentes J.F., acogiendo la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico a los hechos punibles. SEGUNDO. De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente F.A.F.R., fue aprehendido por funcionario adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI”, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y fue señalado por la victima como unos de sus victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescentes J.F., que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal es decir que aun cuando el Adolescente F.A.F.R., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal solicitada por el Ministerio Publico al adolescente F.A.F.R., titular de la cedula de Identidad Nº 27.301.308, por la presunta comisión del delito de delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.F.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes J.F., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima, con la aprehensión el Adolescente F.A.F.R., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes J.F.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente F.A.F.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI”, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescentes J.F.; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impone al adolescente F.A.F.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a el adolescente F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes J.F.. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI”, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO