REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000389
ASUNTO : BP01-D-2017-000389
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION ANZOATEGUI, la adolescente C.D.M.C. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Seis (06) y Siete (07) ACTA POLICIAL, de fecha 18/05/2017, suscrita por el funcionario Richard Noguera, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Hoy siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, realizando labores inherentes al servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios,… Se logra avistar a pocos metros del lugar UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR DE COLOR ROJO, TIPO CAMIONETA DE CARGA MODELO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EL37625, PLACA A96AC9N, dándole la voz de alto, acatándola el conductor sin oponer resistencia alguna, de igual forma se logra visualizar dentro del vehiculo, cinco sujetos y entre ellos una femenina, quien queda identificada de la siguiente manera: Carley Dayana Martelo Calderón,… Seguidamente se le realiza la respectiva revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehiculo automotor, logrando observar en la parte posterior del mismo la cantidad de VEINTIUNO (21) PIEZAS DE QUESO MOZARELA, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN PESO NETO DE 2.5KG, VEINTICUATRO (24) PIEZAS DE QUESO MARCA PANOJA DORADO, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CON UN PESO NETO DE 3KG, CINCO (05) PIEZAS DE JAMON COCIDO, MARCA PLUMROSE, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN PESO NETO DE 5.7KG, VEINTIDOS (22) PIEZAS DE JAMON DE ESPALDA COCIDO, MARCA PLUMROSE, ENVUELTAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN PESO NETO DE 4.9KG, DIEZ (10) PIEZAS DE JAMON DE FIAMBRE, MARCA FIESTA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, CON UN PESO NETO DE 4.6KG, VEINTISIETE (27) PIEZAS DE MORTADELA ESPECIAL MARCA DEL VALLE, ENVUELTAS EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CON UN PESO NETO DE 1KG, TRES (03) PIEZAS DE TOCINETA AHUMADA, MARCA PLUMROSE, ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN PESO NETO DE 3,4KG, DOS PIEZAS DE TOCINETA AHUMADA ENVUELTA POR UN MATERIAL DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN PESO NETO DE 2KG, CUATRO (04) PIEZAS DE CHULETA AHUMADA, MARCA PLUMROSE, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN PESO NETO DE 5.2KG, solicitándoles factura de dicha mercancía, los mismos manifestando no tener factura de nada, … Es todo”.- Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/05/2017, interpuesta por la ciudadana Leonardo, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Era el día de ayer 17/05/2017, a eso de las 10:00 PM, cuando me encontraba en mi oficina,… Cuando de repente cinco sujetos armados entraron al galpón, y a los golpes nos mantuvieron dentro de la empresa, logrando sustraer toda la mercancía que se encontraba dentro, en eso salimos y logramos observar a los sujetos cuando se iban en una camioneta de color rojo, al otro día me entero que la policía nacional había retenido a los sujetos y los tenían en su comando, me dirigí para allá y pude observar que si se encontraba la mercancía que sustrajeron en la noche los sujetos, Es todo”.- Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2017, expuesta por la ciudadana Pedro Calma, Cursa al folio Diez (10) y Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio Doce (12) ACTA DE ENTREGA, Cursa al folio Trece (13) y Catorce (14) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Cursa al folio Veintidós (22) DERECHOS DLA IMPUTADA, Cursa al folio Veinticuatro (24) al Veintisiete (27) INFORME MEDICO, … Es todo”.-Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente C.D.M.C. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana C.D.M.C., al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION ANZOATEGUI, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente C.D.M.C., acompañado de otros sujetos con presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse LA IMPUTADA en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando la ciudadana C.D.M.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de la adolescente C.D.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido la adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de la adolescente C.D.M.C., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana C.D.M.C., al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION ANZOATEGUI, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente C.D.M.C., tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse LA IMPUTADA en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando la ciudadana C.D.M.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de la adolescente C.D.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido la adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, Código Penal, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de la adolescente C.D.M.C., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Centro De Coordinación Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral de Hembras de Ciudad Bolivar, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO FEBRES