REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000301
ASUNTO : BP01-D-2017-000301
AUTO ACORDANDO AMPLIAR REGIMEN DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por el ABG. YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensor Público del Adolescente E.J.LL., mediante el cual solicita a este Juzgado, sea ampliada la medida de presentaciones periódicas a cada treinta (30) días, por cuanto su representado se encuentra residenciado en el Municipio Carvajal, según constancia de residencia y carta aval emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo, tomando en consideración que el traslado para a esta Circunscripción Judicial para darle cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho le interrumpen el desarrollo de sus actividades laborales y su representado es bajo recurso económicos y portal motivo no cuenta con las posibilidades económicas para cumplir con las medidas impuestas por el tribunal; procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente E.J.LL.I.; PRESENTANCIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 3.- PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA. Ahora bien, alega la Defensa que su representado se encuentra residenciado en el Municipio Carvajal, calle los laureles, sector Pueblo Nuevo, según se evidencia en constancia de residencia y carta aval emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo, la cual consigna en original, por esa razón tomando en consideración que el traslado a esta Circunscripción Judicial para darle cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho le interrumpe el correcto desarrollo de sus actividades laborales a su representado ya mencionado es de escasos recursos económicos y por tal motivo no cuenta con las posibilidades económicas para cumplir con la medida, es por lo que solicita le sea ampliada la medida de presentaciones periódicas a cada treinta días (30).-
En este orden de ideas, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que la Defensa ha solicitado a este Juzgado la ampliación de las presentaciones a su representado el ciudadano E.J.LL.I.; por cuanto en mismo reside fuera de esta jurisdicción y es de bajos recurso económicos; evidenciando quien aquí decide de la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente el prenombrado adolescente cumplen la medida de presentaciones periódicas que le fue impuesta por este Juzgado; en consecuencia estima este Decisor pertinente y ajustado a Derecho, Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, prevista en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Y así se decide.
DECISION
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, al ciudadano E.J.LL.I.; y Acordó: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al ciudadano E.J.LL.I., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); consistente en: La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN A CADA TREINTA (30) DÍAS, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. Declarando Con Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de ampliar las presentaciones periódicas a su Representado a treinta (30) días; establecida en el articulo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Remítanse los presentes recaudos a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de ser agregados a la causa principal y sea emitido el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO