REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000808
ASUNTO : BP01-D-2014-000808
AUTO DEJANDO SIN EFECTO AUTO FIJANDO AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto, esta decisora Observa lo siguiente:
En fecha 02 de mayo del año 2017, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada del ciudadano R.E.R.T., Fijó una Audiencia oral y reservada de PLAZO PRUDENCIAL, para el dia 16 DE MAYO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) LA MAÑANA, en el presente asunto, seguido al ciudadano R.E.R.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RAMON CELESTINO PADRON GUZMAN; a los fines de que la Representante del Ministerio Público presente la conclusión de su investigación.
Ahora bien, es necesario señalar, que en fecha 25 de septiembre del año 2015, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia de Lapso Prudencial en el que este Órgano Jurisdiccional ACORDÓ: Fijar a la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico un Lapso Prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prorroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niño, Niñas y del Adolescente.-
En el caso de marras, lo procedente era la Declaratoria Sin Lugar del Plazo Prudencial solicitado por la Defensora Pública Especializada, por haberse realizado la audiencia de lapso Prudencial en la presente causa; circunstancia por la cual esta decisora considera que el auto de fecha 02 de Mayo del año 2017, mediante el cual se fijó una Audiencia oral y reservada de PLAZO PRUDENCIAL, para la presente fecha 16 DE MAYO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) LA MAÑANA; en el presente asunto, seguido al ciudadano R.E.R.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RAMON CELESTINO PADRON GUZMAN, es un acto defectuoso, por lo que se ordena de oficio el saneamiento del mismo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 175 del Código Orgánico procesal penal establece.” Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia a o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la Republica, las ley y los tratados o convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Así tenemos El articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ … El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible hará que se ratifiquen rectifiquen o renueven...”
En el presente caso lo ajustado a derecho es dejar sin efecto el auto en cuestión, e Informar a la Defensa que en fecha 25 de septiembre del año 2015, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia de Lapso Prudencial en el que este Órgano Jurisdiccional ACORDÓ: Fijar a la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico un Lapso Prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prorroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niño, Niñas y del Adolescente, a los fines del debido conocimiento de la Defensora Pública Especializada; rectificación que se hace de conformidad Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2, 534 y 538 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estafo Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENÓ de Oficio el saneamiento del auto de fecha 02 de Mayo del año 2017, mediante el cual se fijó una Audiencia oral y reservada de PLAZO PRUDENCIAL, para la presente fecha 16 DE MAYO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) LA MAÑANA; en el presente asunto, seguido al ciudadano R.E.R.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RAMON CELESTINO PADRON GUZMAN, dictado por este Tribunal y a los fines de rectificar dicho error se Dejó Sin Efecto el auto en cuestión, quedando en consecuencia Sin Efecto la Audiencia de Plazo Prudencial Fijada en el presente asunto; y se Acordó Informar a la Defensa, que en fecha 25 de septiembre del año 2015, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia de Lapso Prudencial en el que este Órgano Jurisdiccional ACORDÓ: Fijar a la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico un Lapso Prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prorroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niño, Niñas y del Adolescente, a los fines del debido conocimiento de la Defensora Pública Especializada, en el presente asunto, seguido al ciudadano R.E.R.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RAMON CELESTINO PADRON GUZMAN, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2, 534 y 538 ejusdem. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO