REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000063
ASUNTO : BP01-D-2017-000063
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana A.F.P.R., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
A.F.P.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano A.F.P.R. los siguientes hechos: “…Existe elemento serio para demostrar en juicio que siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del 13 de enero de 2017, el ciudadano JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, hoy occiso, se encontraba en el apartamento donde reside el adolescente A.F.P.R. ubicado en la AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, encontrándose solos los mismos y al cabo de un rato empiezan a manipular los dos UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA DE USO INDIVIDUAL, ARMA DE FUEGO, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, MODELO PX4 STORM, SERIAL DE PUENTE MOVIL PX1296G DE FABRICAXCION ITALY, la cual se encontraba aprovisionada con balas, dicha arma de fuego pertenece al ciudadano LUIS EMILIO CRUCES MARTINEZ, quien es padrastro del adolescente antes mencionado, durante esa manipulación que realizaba el adolescente el arma se acciono e impacto en el lado izquierdo de la cara del ciudadano JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, ocasionándole una herida y cayendo al suelo perdiendo la vida a causa de Traumatismo Cráneo encefálico severo por fractura de cráneo y laceración de masa encefálica debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego.…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RIVAS (OCCISO), el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios EDUARDO CONTRERAS Y JULIO BETANCO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicó la INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de enero del año 2017, realizada en: AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. E INSPECCIÓN TECNICA Nº 31 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de enero del año 2017, realizada en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Asimismo, son necesarias para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de enero del año 2017 realizada en: AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: Declaración de JULIO BETANCO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 0013, de fecha 13 de enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA DE USO INDIVIDUAL, ARMA DE FUEGO, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, MODELO PX4 STORM, SERIAL DE PUENTE MOVIL PX1296G DE FABRICAXCION ITALY; SEIS (06) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, DE FORMA CILINDRO OJIVAL DE COLOR DORADO AMBAS CIN INSCRIPCIONES CAVIM; UNA (01) CONCHA DE BALA PERTENECIENTE A LA PARTE DEL CUERPO QUE ORIGINALMENTE CONFORMA UNA BALA LA CUAL PRESENTA EN SU CULOTE LA INSCRIPCION DONDE SE LEE CAVIM; UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A LA PARTE DEL CUERPO QUE ORIGINALMENTE CONFORMA UNA BALA PRESENTANDO UN BLINDAJE DE COLOR DORADO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO PANTALON PARA CABALLERO TIPO JEANS, COLOR AZUL, SIN MARCA NI TALLA VISIBLE, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO CHEMISSE PARA CABALLERO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO FRANELILLA PARA CABALLERO”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 0013, de fecha 13 de enero de 2017, practicada por el funcionario JULIO BETANCO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui. Declaración de YULIMAR ZAPATA, adscrita al Área de Micropia del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD). TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios policiales DETECTIVES EDUARDO CONTRERAS, JOSE ARMAS, JULIO BETANCO E ISAAC CHACON adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- Ciudadano ANDRES RIVAS ROJAS, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado, 3.- ULISES JUNIOR TORRES ACOSTA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…que siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del 13 de enero de 2017, el ciudadano JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, hoy occiso, se encontraba en el apartamento donde reside el adolescente A.F.P.R. ubicado en la AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, encontrándose solos los mismos y al cabo de un rato empiezan a manipular los dos UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA DE USO INDIVIDUAL, ARMA DE FUEGO, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, MODELO PX4 STORM, SERIAL DE PUENTE MOVIL PX1296G DE FABRICAXCION ITALY, la cual se encontraba aprovisionada con balas, dicha arma de fuego pertenece al ciudadano LUIS EMILIO CRUCES MARTINEZ, quien es padrastro del adolescente antes mencionado, durante esa manipulación que realizaba el adolescente el arma se acciono e impacto en el lado izquierdo de la cara del ciudadano JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, ocasionándole una herida y cayendo al suelo perdiendo la vida a causa de Traumatismo Cráneo encefálico severo por fractura de cráneo y laceración de masa encefálica debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego.…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano A.F.P.R..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano A.F.P.R., constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RIVAS (OCCISO), por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano A.F.P.R., que siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del 13 de enero de 2017, el ciudadano JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, hoy occiso, se encontraba en el apartamento donde reside el adolescente A.F.P.R. ubicado en la AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, encontrándose solos los mismos y al cabo de un rato empiezan a manipular los dos UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA DE USO INDIVIDUAL, ARMA DE FUEGO, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, MODELO PX4 STORM, SERIAL DE PUENTE MOVIL PX1296G DE FABRICAXCION ITALY y al momento de manipular el arma de fuego, esta se disparo accidentalmente y produjo la posterior muerte de JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ. Estos hechos constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, el cual establece: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…”. Hubo en el presente caso la imprudencia e imperita en el manejo de armas de fuego, especialmente tomando en consideración la edad y la experiencia en el manejo de armas de fuego por parte del sujeto activo A.F.P.R., quien al manipular el arma de fuego, y no tener la experiencia para ello causo la muerte de JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, la cual fue producto precisamente de la imprudencia del adolescente A.F.P.R..
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.F.P.R., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.F.P.R., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, a través de: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios EDUARDO CONTRERAS Y JULIO BETANCO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicó la INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de enero del año 2017, realizada en: AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. E INSPECCIÓN TECNICA Nº 31 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de enero del año 2017, realizada en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Asimismo, son necesarias para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de enero del año 2017 realizada en: AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: Declaración de JULIO BETANCO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 0013, de fecha 13 de enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “…UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA DE USO INDIVIDUAL, ARMA DE FUEGO, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, MODELO PX4 STORM, SERIAL DE PUENTE MOVIL PX1296G DE FABRICAXCION ITALY; SEIS (06) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, DE FORMA CILINDRO OJIVAL DE COLOR DORADO AMBAS CIN INSCRIPCIONES CAVIM; UNA (01) CONCHA DE BALA PERTENECIENTE A LA PARTE DEL CUERPO QUE ORIGINALMENTE CONFORMA UNA BALA LA CUAL PRESENTA EN SU CULOTE LA INSCRIPCION DONDE SE LEE CAVIM; UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A LA PARTE DEL CUERPO QUE ORIGINALMENTE CONFORMA UNA BALA PRESENTANDO UN BLINDAJE DE COLOR DORADO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO PANTALON PARA CABALLERO TIPO JEANS, COLOR AZUL, SIN MARCA NI TALLA VISIBLE, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO CHEMISSE PARA CABALLERO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO FRANELILLA PARA CABALLERO”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 0013, de fecha 13 de enero de 2017, practicada por el funcionario JULIO BETANCO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui. Declaración de YULIMAR ZAPATA, adscrita al Área de Micropia del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD). TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios policiales DETECTIVES EDUARDO CONTRERAS, JOSE ARMAS, JULIO BETANCO E ISAAC CHACON adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- Ciudadano ANDRES RIVAS ROJAS, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado, 3.- ULISES JUNIOR TORRES ACOSTA. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano A.F.P.R., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RIVAS (OCCISO)., que siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del 13 de enero de 2017, el ciudadano JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, hoy occiso, se encontraba en el apartamento donde reside el adolescente A.F.P.R. ubicado en la AVENIDA CENTURION, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CASTORES, TORRE J, PLANTA BAJA. APARTAMENTO Nº 01, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, encontrándose solos los mismos y al cabo de un rato empiezan a manipular los dos UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA DE USO INDIVIDUAL, ARMA DE FUEGO, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION SEGÚN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, MODELO PX4 STORM, SERIAL DE PUENTE MOVIL PX1296G DE FABRICAXCION ITALY, y al momento de manipular el arma de fuego, esta se disparo accidentalmente y produjo la posterior muerte de JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ. Estos hechos constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, el cual establece: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…”. Hubo en el presente caso la imprudencia e imperita en el manejo de armas de fuego, especialmente tomando en consideración la edad y la experiencia en el manejo de armas de fuego por parte del sujeto activo A.F.P.R., quien al manipular el arma de fuego, y no tener la experiencia para ello causo la muerte de JESUS ALFONSO RIVAS LOPEZ, la cual fue producto precisamente de la imprudencia del adolescente A.F.P.R., habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sancionó al ciudadano A.F.P.R., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano A.F.P.R., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana A.F.P.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RIVAS (OCCISO), en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano A.F.P.R., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano A.F.P.R., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO