REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000376
ASUNTO : BP01-D-2017-000376
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Fianza Personal, impuesta a los ciudadanos D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 16 de Marzo de 2017, la Dra. BETZAIDA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Interino del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Escuela José Bermúdez Gómez”, imponiéndoseles LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literales “C, B y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE. 3).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad; ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En el caso de marras la Defensa Pública ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita el cambio de la medida cautelar inicialmente impuesta a sus representados; y la sustitución de la Medida de Fianza Personal, por la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que los familiares de sus Representados no han logrado conseguir los fiadores para cumplir con la medida cautelar impuesta por el tribunal, ya que le han manifestado que sus condiciones económicas, así como las de su entorno son de personas de bajos recursos, por lo que Consigna castas de extrema pobreza emitida por el Consejo Comunal Espejo 1-A, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, mediante el cual avalan que los adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., viven en Pobreza Extrema, por lo que solicita el cambio de media de fianza y se le sustituya por una de presentación periódica ante Tribunal consagrado en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, a los ciudadanos D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., les fue impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literales “C, B y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE. 3).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, sin embargo, no han podido satisfacer dicha medida, hasta la presente fecha, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar los adolescentes D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G., en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado no poder cumplir la medida que le fue impuesta; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acordó al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literales “C y B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE, y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACORDÓ: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer a los ciudadanos D.DEJ.V.S. Y M.G.G.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literales “C y B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE; en consecuencia se Ordenó la Libertad de los prenombrados adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal c y b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Escuela José Bermúdez Gómez. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. todo de conformidad con los artículos 229, 242, 249 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordenó el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE (S)
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. KIMBERLY BASTARDO