REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000418
ASUNTO : BP01-D-2017-000418
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE HOMICIDIOS ANZOATEGUI, al adolescente J.J.B., debidamente asistido en este acto por los YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública, es presentado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO); solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.J.B., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL CARUTO quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ vista y leída la trascripción de novedad que antecede me traslade en compañía de los ciudadanos hacia la morgue del hospital DR LUIS RAZETTI, a fin de realizar diligencias de averiguaciones a la causa signada con el Nº K-17-038300286, una vez presentes en el lugar fuimos atendidos por la funcionaria MILICIA BRITILY CANACHE quien manifestó que siendo las 12 horas de la mañana ingreso un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida por arma blanca a quien se identificó en los libros como ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente nos permitió el acceso al deposito de cadáveres del hospital donde se observó sobre una camilla metálica un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino… de igual manera procedió el funcionario ANTONY CAÑA a realizar una inspección al cadáver observando las siguientes heridas UNA ESCORIACION EN EL LABIO SUPERIOR Y UNA EN EL LABIO INFERIOR, UNA EN LA CERVICAL ANTERIOR PRODUCIDA POR UN ARMA BLANCA, asimismo se realizaron fijaciones fotográficas de manera general… luego procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio con la finalidad de ubicar a un familiar del hoy inerte ubicando al ciudadano HENRY REYES ESCRIBIANI quien es el hermano del hoy occiso, quien identifico como ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI de 24 años de edad… informando que tuvo conocimiento por medio de la comunidad que su hermano se encontraba jugando dominós con unos vecinos y un sobrino de nombre GREGORIO este se percata que su sobrino estaba discutiendo con su pareja y que luego dos sujetos a quien conocen en el sector como EL GORDO Y EL NEGRO se involucran con el fin de defender a la femenina lográndose así una riña, luego el intervieve para defender a su sobrino y el gordo se involucra en la pelea sale rápidamente hasta su casa y regresa con un cuchillo y le propina una herida en el cuello, este emprendiendo su huida, los vecinos proceden a trasladarlos hasta la sala del hospital donde fallece… se le pidió la colaboración para que nos guiara hasta el sitio donde ocurrió el hecho manifestando este no tener impedimento alguno por lo que nos trasladamos hasta la CALLE MIRANDA, CALLEJON MIRANDA, BARRIO UNIVERSITARIO, una vez en el lugar nos indico el sitio exacto del hecho… en el mismo lugar logramos sostener entrevista con el ciudadano OSWALDO ALFONSO MORRIS este manifestó que para el momento se encontraba en la dirección mencionada jugando dominós en compañía del hoy occiso logró observar que uno de estos de nombre GREGORIO sostenía una discusión con su pareja y estaban ingiriendo bebidas alcohólicas con dos vecinos conocidos como EL GORDO Y EL NEGRO estos al percatarse de la discusión toman represalias en contra de GREGORIO e interviene el hoy inerte que al ver que atentaban en contra de su sobrino por lo que el sujeto conocido como el GORDO va hasta su vivienda y regreso este opta por desenfundar un arma blanca (cuchillo) e hiere al hoy occiso… asimismo se le pidió información sobre los sujetos conocidos como EL GORDO Y EL NEGRO manifestando tener conocimiento de donde puede ser ubicados por lo que procedimos a dirigirnos por la dirección aportada por el mismo al llegar al lugar procedimos a tocar la puerta principal siendo atendidos por una persona del sexo femenino quienes MAVEL MARIA BOLIVAR HERNANDEZ quien manifestó ser la progenitora del requerido por la comisión a quien identifico como ALFREDO JOSE RAUSSEO BOLIVAR DE 18 AÑOS DE EDAD… quien manifestó que desde ayer horas de la noche este ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos vecinos en la calle Miranda … oído lo antes expuesto se procedió a librar boleta de citación al anteriormente mencionado ciudadano… acto seguido nos dirigimos hasta la vivienda del sujeto conocido como EL GORDO una vez estando en dicha dirección fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien se identifico como DORIS DEL VALLE FEBRES quien manifestó ser la progenitora del adolescente J.J.B.F. de 17 años de edad, esta manifestó que no ve a su hijo desde las 12 am, cuando vino a su casa a buscar una botella de brujita y se fue sin decir a donde se dirigía, oído lo antes expuesto procedimos a librar boleta de citación a nombre del investigado… cursa al folio 09 INSPECCION TECNICA Nº 251… cursa al folio 10 y 11 RESEÑAS FOTOGRAFICAS… cursa al folio 12 INSPECCION TECNICA Nº 252… cursa al folio 13 RESEÑAS FOTOGRAFICAS… cursa a los folios 14 y 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… cursa al folio 19 ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano OSWALDO ALFONSO MORRIS quien expone “ resulta que el día de hoy 27-05-2017 como a las 12:30am, me encontraba jugando domino en el callejón Miranda del sector donde resido en compañía de dos primos de nombres CRISTIAN ROMERO Y TOMY SUBERO y tres amigos de nombres EDUARDO, PILO Y ARGENIS en eso comenzamos a jugar la mano de dominós, con CRISTIAN EDUARDO Y TOMY y ARGENIS Y PILO quedaron parados llevándola al rato llego otro amigo de nombre GREGORIO, nos saludo se quedo un rato echándonos broma y luego se fue hacia el callejón dijo que iba a buscar a Jessica su esposa que estaba tomando en casa de Alfredo con los muchachos al rato se escucha un alboroto hacia los lados del callejón como si estuvieran peleando cuando nos damos cuenta viene saliendo del callejón GREGORIO, ALFREDO Y UN PRIMO DE ALFREDO que conozco como JOSE cayéndose a golpes por lo que salimos corriendo a desapártalos en eso ARGENIS le da unos golpes a JOSE porque entre ALFREDO Y JOSE estaban jodiendo a GREGORIO cuando ya logramos desapartar a todos JOSE le dijo a ARGENIS esto no se va a quedar así ARGENIS le respondió cuando tu quieras yo quiero, entonces JOSE se fue para su casa y nosotros nos quedamos hablando al rato llega JOSE y le dice a ARGENIS vente pues vamos a entrompa y comienzan a pelear en una de esas que ARGENIS lleva la de ganar en la pelea JOSE saca un cuchillo que tenia en la espalda y le da una puñalada en el cuello a ARGENIS y se va con ALFREDO Y JESSICA por lo que nosotros nos quedamos allí PILO Y GREGORIO estaban sosteniendo a ARGENIS en el piso yo me fui para la casa con TOMY a buscar la camioneta cuando llegamos lo montamos y lo llevamos al hospital todavía iba con vida, luego que lo bajamos y que lo intervinieron falleció y bajaron su cuerpo a la morgue, es todo” … cursa al folio 20 ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano HENRY GREGORIO ESCRIBIANI REYES quien expone “ bueno resulta que el día de hoy como a la 1:30 de la noche me encontraba en mi casa , llegaron unos vecinos que mi hermano de nombre ARGENIS lo habían herido en una pelea y que había fallecido y que su cuerpo se encontraba en la morgue del Hospital Razetti, luego es cuando me entero que los sujetos que apodan como EL GORDO BOLIVAR Y EL NEGRITO fueron los que mataron a mi hermano, le dieron una puñalada en el cuello y este cae herido y EL GORDO se va corriendo, luego llego una comisión de la PTJ y me dijo que tenia que acompañarlos hasta su oficina, es todo” … cursa al folio 25 ACTA DE ENTREVISTA de JOSE LUIS BOLIVAR HERNANDEZ quien expone “ bueno resulta que el día de hoy llegaron hasta mi casa buscando a mi hijo J.J.B. apodado el gordo ya que el en compañía de mi sobrino ALFREDO apodado el negrín habían matado a un muchacho de nombre ARGENIS, asimismo la comunidad muy enardecidos llegaron hasta el frente de mi casa con palos, piedras y machetes intentando hacernos daño a mi familia, yo me asome por la ventana y les dije que mi hijo no se encontraba en mi casa y me quede adentro, es todo” … cursa al folio 27 ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MAVEL MARIA BOLIVAR HERNANDEZ… cursa al folio 28 ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el funcionario ISIDRO DASILVA quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ siendo las 11:00 de la mañana se presentaron de manera espontánea ante esta dependencia el adolescente J.J.B.F. de 17 años de edad quien funge como investigado en la presente causa, conjuntamente con el ciudadano ALFREDO JOSE RAUSSEO BOLIVAR quien de igual manera funge como investigado a fin de deparar sobre el hecho ocurrido en el callejón miranda, casa Nº 16, el día 27-05-2017 a las 12:30 horas de la noche manifestando estos que para el momento que se encontraban celebrando en la casa de Alfredo apodado el NEGRO junto a JOSE apodado el GORDO unos familiares y una amiga de nombre JESSICA en la dirección antes mencionada, ya que el gordo se iba a prestar servicio militar, en ese momento llega un conocido de nombre GREGORIO quien es la ex pareja de Jessica esto por motivos de celos comienzan a discutir en vista de esto dichos ciudadanos comienza a decirle que no la golpee optando el sujeto a agredirlo físicamente y es cuando comienzan a pelear asimismo acotan que GREGORIO comienza a llamar a su tío ARGENIS REYES (OCCISO) y este se une a la discusión y también comienza a pelear en eso AREGNIS le propina un golpe en la frente con una piedra al GORDO cayendo este al suelo aprovechándose de que se encontraba en el suelo se le va encima y comienza a darle golpes en el rostro por lo que l GORDO saca a relucir un arma blanca causándole una herida en el cuello la cual le causó la muerte inmediata… cursa al folio 31 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 33 ACTA DE INVESTIGACION… cursa al folio 34 CERTIFICADO DE DEFUNSION… Es todo” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO), acogiendo la precalificación fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.J.B., al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVSTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ANZOATEGUI, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO), y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO), que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir que aun cuando el ciudadano J.J.B., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente J.J.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO). Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO), cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO) y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes J.J.B., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: SE ACORDÓ EL TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA solicitado por la defensa publica, a los fines de que se le realice examen medico forense y se le practiquen los exámenes necesarios para determinar su estado de salud.
QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO). SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.J.B., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Estado Anzoátegui, por una orden de aprehensión emitida por este tribunal, donde quedo detenido por la orden de aprehensión en su contra al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO); así como elementos que acreditan la participación del Adolescente J.J.B., y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente J.J.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS LEONARDO REYES ESCRIBIANI (OCCISO). Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de la Policía del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO SOTO