REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000176
ASUNTO : BP01-D-2017-000176
DECISIÓN: DE REVISIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abogado ANIBAL JOSE CENTENO, abogado defensor del adolescente B.J.L.R.; mediante el cual solicita le sea otorgado a su representado una medida cautelar que no genere Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea revisada la Medida Judicial de privación de Libertad que fuera impuesta a su defendido conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal y en su lugar sea sustituida por un medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 27 de febrero de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al adolescente B.J.L.R.; la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JORGE LUIS DUARTE AVILA; Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz, pero a la presente fecha permanece recluido en el Instituto Autónomo De La Policía Del Municipio Sotillo.
Cursa a los folios 35 al 39 de la causa, Escrito Acusatorio presentado por los DRES. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO R., con el carácter de Fiscales 17° del Ministerio Público, en contra del Adolescente B.J.L.R.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JORGE LUIS DUARTE AVILA; en el cual mencionan los elementos de convicción para tal calificación jurídica, ofertando el acervo probatorio, y solicitando el enjuiciamiento y le sea aplicada como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ha solicitado la defensa ABG. ANIBAL JOSE CENTENO del adolescente B.J.L.R., la Revisión de la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra el referido imputado y se acuerde a favor del mismo la sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando su petitorio en que a su defendido le faltan cuatro (04) días para cumplir los 03 meses, sin que exista una sentencia condenatoria, por lo cual solicita le sea otorgado una medida cautelar que no genere Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, expresa el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...ARTICULO 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”.
Por otra parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en materia especial las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, que no obstante se aplican en dicho caso y no en lo relativo a la detención preventiva establecida en el referido up supra artículo 559, deben analizarse dichas condiciones de igual manera para la aplicación de la detención preventiva, con el objeto de determinar la procedencia y el mantenimiento de la misma, reza el artículo en referencia:
“…ARTICULO 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar: En el auto de enjuiciamiento el Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
A su vez, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se hace un análisis amplio sobre las condiciones de procedencia de la medida privativa, reza lo siguiente:
“…ARTICULO 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
Las condiciones referidas con antelación, previstas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen elementos fundamentales de la Detención Preventiva, el periculum in mora, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la manera de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la víctima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben de ser tomados en cuenta por este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento. Y el fumus boni iuris, vinculado directamente a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello contempla precisamente el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…ARTÍCULO 628. PÁRRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Es menester destacar que el artículo anteriormente referido a la medida de detención preventiva debe analizarse conjuntamente y obedecer a una garantía fundamental, como lo es la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…ARTÍCULO 539. Principio de Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias...”.
En razón de ello, y del análisis de las actuaciones que rielan en autos, así como de las disposiciones transcritas se puede observar que este Tribunal de Control en fecha 27 de Febrero de 2017, habiendo realizado un análisis de las condiciones contempladas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las que hacen procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso en la audiencia de presentación al ciudadano B.J.L.R., la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JORGE LUIS DUARTE AVILA.
No hay duda que el principio imperante debe ser la libertad y la excepción la privación de la misma, por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que considera quién aquí decide, en relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, se declaró con lugar las mismas y en consecuencia se acordó al Adolescente de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano B.J.L.R., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordena el traslado Inmediato para el día de hoy del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión; en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata del ciudadano B.J.L.R. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27 de Febrero de 2017, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano B.J.L.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previstas en los literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JORGE LUIS DUARTE AVILA. Se declaró Con Lugar el petitorio de la defensa privada, de aplicar al imputado de marras, una medida cautelar que no genere privación de libertad, como es presentación periódica, la obligación de no ausentarse del país sin la autorización del tribunal. Se ordenó el traslado del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión y en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata del ciudadano B.J.L.R., una vez impuesto de la presente dedición. Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literal “c” de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTE,
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO