REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000231
ASUNTO : BP01-D-2017-000231
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.G.C.O., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.G.C.O., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.G.C.O., los siguientes hechos: “…En fecha 16 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Wilfredo Antonio Sánchez se encontraba en su casa moliendo maíz para hacer arepa a sus hijos, cuando llego un vecino de nombre Oswaldo Andrade visitándolo y preguntándole que como estaba todo, y justo en ese instante llegaron cuatro hombres y les dijeron que se tiraran al suelo, los amarraron, pero luego soltaron a los ciudadanos Wilfredo Antonio Sánchez y Hugo Rafael Rangel Herrera, para que llamaran al ciudadano Carlos Sifontes, y después que llamaron al ciudadano Carlos Sifontes, los obligaron entrar a la casa donde se encontraba la esposa del ciudadano Wilfredo, y luego de allí mas o menos media hora soltaron al ciudadano Oswaldo otra vez y se lo llevaron para donde el vecino Hugo, los golpearon y llevaron un teléfono Nokia gris, dos hachas, dos machetes, un rollo de alambre de púas, una impresora negra marca Epson, también se llevaron los teléfonos celulares de los vecinos, también se robaron las cosas de todos los vecinos se llevaron de la casa de Wilfredo la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, al ciudadano Hugo le llevaron una sierra y doscientos mil bolívares, luego que el ciudadano Wilfredo con ayuda de su esposa logro soltarse y fue rápidamente a la policía de san pablo a decir e informo todo lo que anteriormente había sucedido, procediendo la comisión a efectuar un recorrido por el sector logrando practicar la aprehensión del adolescente J.G.C.O., de 16 años de edad, a quien le encontraron DOS SACOS DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA IMPRESORA MARCA EPSON, DE COLOR NEGRO, la cual el ciudadano Wilfredo Sánchez manifestó que era de su propiedad.…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano S. W. A, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTICIAS: 1)Declaración del Funcionario JOSE CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 094, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN RECEPTÁCULO: Conocida comúnmente como “SACO", presentando las siguientes características individualizante; Elaborado en material sintético tipo nailon blanco, desprovisto de marca y modelo, contentivo en su interior de un rollo de alambre elaborado en metal, desprovisto de marca y modelo; dos (02) Herramienta de trabajo: conocido comúnmente como "Hacha" presentando les siguientes características individualizantes; elaborado en metal y madera revestido en color negra las mismas presentan signos de oxidación; un (01) Herramienta de trabajo, conocido comúnmente como "MACHETE", presentando las siguientes características individualizantes; elaborado en metal donde se logra observar que el mismo presento signos de oxidación, desprovisto de su marca y modelo, presentando de su extremo un mando elaborado en madera debidamente fiado por tornillos. 02.- UN RECEPTACULO, Conocida comúnmente como "SACO", Presentando las siguientes características individualizante; Elaborada en material sintético tipo nailon blanco, desprovisto de marca y modelo, contentivo en su interior de una (01) Equipo electrónico: conocido comúnmente coma "Impresora" marca EPSON, revestida en color negro la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 094, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicada por el funcionario JOSE CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios OFICIAL AGREGADO FLORENCIO ANTONIO YANEZ, OFICIAL WUILMER CANACHE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu. 2.- Ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ. 3.- Ciudadano HUGO RAFAEL RANGEL HERRERA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 16 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Wilfredo Antonio Sánchez se encontraba en su casa moliendo maíz para hacer arepa a sus hijos, cuando llego un vecino de nombre Oswaldo Andrade visitándolo y preguntándole que como estaba todo, y justo en ese instante llegaron cuatro hombres y les dijeron que se tiraran al suelo, los amarraron, pero luego soltaron a los ciudadanos Wilfredo Antonio Sánchez y Hugo Rafael Rangel Herrera, para que llamaran al ciudadano Carlos Sifontes, y después que llamaron al ciudadano Carlos Sifontes, los obligaron entrar a la casa donde se encontraba la esposa del ciudadano Wilfredo, y luego de allí mas o menos media hora soltaron al ciudadano Oswaldo otra vez y se lo llevaron para donde el vecino Hugo, los golpearon y llevaron un teléfono Nokia gris, dos hachas, dos machetes, un rollo de alambre de púas, una impresora negra marca Epson, también se llevaron los teléfonos celulares de los vecinos, también se robaron las cosas de todos los vecinos se llevaron de la casa de Wilfredo la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, al ciudadano Hugo le llevaron una sierra y doscientos mil bolívares, luego que el ciudadano Wilfredo con ayuda de su esposa logro soltarse y fue rápidamente a la policía de San Pablo a decir e informo todo lo que anteriormente había sucedido, procediendo la comisión a efectuar un recorrido por el sector logrando practicar la aprehensión del adolescente J.G.C.O., de 16 años de edad, a quien le encontraron DOS SACOS DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA IMPRESORA MARCA EPSON, DE COLOR NEGRO, la cual el ciudadano Wilfredo Sánchez manifestó que era de su propiedad…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano J.G.C.O..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.G.C.O., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano S. W. A, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.G.C.O., conjuntamente con otros ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 16/03/2017, sometieron a los ciudadanos Wilfredo Sánchez y Hugo Herrera, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.G.C.O., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.G.C.O., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, a través de: EXPERTICIAS: 1)Declaración del Funcionario JOSE CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 094, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN RECEPTÁCULO: Conocida comúnmente como “SACO", presentando las siguientes características individualizante; Elaborado en material sintético tipo nailon blanco, desprovisto de marca y modelo, contentivo en su interior de un rollo de alambre elaborado en metal, desprovisto de marca y modelo; dos (02) Herramienta de trabajo: conocido comúnmente como "Hacha" presentando les siguientes características individualizantes; elaborado en metal y madera revestido en color negra las mismas presentan signos de oxidación; un (01) Herramienta de trabajo, conocido comúnmente como "MACHETE", presentando las siguientes características individualizantes; elaborado en metal donde se logra observar que el mismo presento signos de oxidación, desprovisto de su marca y modelo, presentando de su extremo un mando elaborado en madera debidamente fiado por tornillos. 02.- UN RECEPTACULO, Conocida comúnmente como "SACO", Presentando las siguientes características individualizante; Elaborada en material sintético tipo nailon blanco, desprovisto de marca y modelo, contentivo en su interior de una (01) Equipo electrónico: conocido comúnmente coma "Impresora" marca EPSON, revestida en color negro la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 094, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicada por el funcionario JOSE CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios OFICIAL AGREGADO FLORENCIO ANTONIO YANEZ, OFICIAL WUILMER CANACHE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu. 2.- Ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ. 3.- Ciudadano HUGO RAFAEL RANGEL HERRERA.-. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano J.G.C.O., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano S. W. A,, quien conjuntamente con otros ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha en fecha 16/03/2017, sometieron a los ciudadanos Wilfredo Sánchez y Hugo Herrera,, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sancionó al ciudadano J.G.C.O., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano J.G.C.O., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluida la adolescente de marras, ya identificada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.G.C.O., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano S. W. A, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó al ciudadano J.G.C.O., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano J.G.C.O., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO