REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000309
ASUNTO : BP01-D-2017-000309
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos E.E.R.C. Y J.A.B.G., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
E.E.R.C. y J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos E.E.R.C. Y J.A.B.G., son los siguientes hechos: “…En fecha 21-04-2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA cuando se encontraba laborando en su vehiculo como taxista específicamente en el casco central adyacente a la parada de la campesina lo pararon los adolescentes E.R.C. Y J.A.B.G. y le pidieron una carrerita, pero no le notificaron el destino luego de esto arranco el carro y a pocos metros uno de ellos saco una pistola de color negro y le pidió que le entregara todo o si no lo mataría asustado les entrego su teléfono celular y un dinero en efectivo bajándose ambos del carro y salieron corriendo hacia una quebrada cercana a la iglesia en ese momento fue a la Plaza Bolívar y les dijo a una comisión policial perteneciente al Centro de Coordinación Policial Peñalver, estado Anzoátegui que los adolescentes antes mencionados lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con una pistola y que había salido corriendo a la quebrada cerca de la iglesia donde ellos fueron hasta allá y los agarraron en una vivienda al lugar que al parecer no esta habilitada, siendo trasladados los mismos hasta la sede de esa coordinación, así como también la hoy victima para la realización de la respectiva denuncia con relación a los hechos…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Declaración del funcionario JESUS GUAINA, adscrito al centro de Coordinación Policial Peñalver de Puerto Píritu, estado Anzoátegui; la cual es pertinente por el funcionario quien practico la INSPECCION TECNICA de fecha 21 de Abril de 2017 realizada en. (VIA PÚBLICA) CASCO CENTRAL DE PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de camisón del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la practica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal, se le exhiba al momento de la declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe de ella. Asimismo en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del OOPP, el acta de INSPECCION TECNICA de fecha 21 de Abril de 2017, realizada en. (VIA PÚBLICA) CASCO CENTRAL DE PUERTO PIRITU, MUNICIPIOPEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente por que de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la practica de la Inspección Técnica policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: Declaración de JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 140 de fecha 21 de Abril de 2017, practicadas sobre las siguientes evidencias “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORDE 99, CALIBRE 9MM,SERIAL AC03240…; CINCO (05) BALAS…; TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES, DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50 BOLIVARES; VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 20 BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIONDE 10 BOLIVARES…” Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y responsabilidad penal respecto de los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 140 de fecha 21 de abril de 2017,practicada por el funcionario JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. TESTIMONIALES: 1.- funcionario JESUS GUAINA adscrito al Centro de Coordinación Policial Peñalver, estado Anzoátegui, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 21-04-2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA cuando se encontraba laborando en su vehiculo como taxista específicamente en el casco central adyacente a la parada de la campesina lo pararon los adolescentes E.R.C. Y J.A.B.G. y le pidieron una carrerita, pero no le notificaron el destino luego de esto arranco el carro y a pocos metros uno de ellos saco una pistola de color negro y le pidió que le entregara todo o si no lo mataría asustado les entrego su teléfono celular y un dinero en efectivo bajándose ambos del carro y salieron corriendo hacia una quebrada cercana a la iglesia en ese momento fue a la Plaza Bolívar y les dijo a una comisión policial perteneciente al Centro de Coordinación Policial Peñalver, estado Anzoátegui que los adolescentes antes mencionados lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con una pistola y que había salido corriendo a la quebrada cerca de la iglesia donde ellos fueron hasta allá y los agarraron en una vivienda al lugar que al parecer no esta habilitada, siendo trasladados los mismos hasta la sede de esa coordinación, así como también la hoy victima para la realización de la respectiva denuncia con relación a los hechos…” Hechos estos que fueron admitidos por los ciudadanos E. R.C. Y J.A.B.G..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, por considerar que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 21-04-2017, sometieron al ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, a través de: INSPECCIONES: Declaración del funcionario JESUS GUAINA, adscrito al centro de Coordinación Policial Peñalver de Puerto Píritu, estado Anzoátegui; la cual es pertinente por el funcionario quien practico la INSPECCION TECNICA de fecha 21 de Abril de 2017 realizada en. (VIA PÚBLICA) CASCO CENTRAL DE PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de camisón del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la practica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal, se le exhiba al momento de la declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe de ella. Asimismo en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del OOPP, el acta de INSPECCION TECNICA de fecha 21 de Abril de 2017, realizada en. (VIA PÚBLICA) CASCO CENTRAL DE PUERTO PIRITU, MUNICIPIOPEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, cuya incorporación es pertinente por que de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la practica de la Inspección Técnica policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: Declaración de JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 140 de fecha 21 de Abril de 2017, practicadas sobre las siguientes evidencias “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORDE 99, CALIBRE 9MM,SERIAL AC03240…; CINCO (05) BALAS…; TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES, DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50 BOLIVARES; VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 20 BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIONDE 10 BOLIVARES…” Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y responsabilidad penal respecto de los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 140 de fecha 21 de abril de 2017,practicada por el funcionario JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. TESTIMONIALES: 1.- funcionario JESUS GUAINA adscrito al Centro de Coordinación Policial Peñalver, estado Anzoátegui, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa-. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha en fecha 21-04-2017, sometieron al ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona a los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta a los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluida la adolescente de marras, ya identificada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, Código Penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano GETULIO SALVADOR VARGAS LAMEDA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a los ciudadanos E.R.C. Y J.A.B.G., identificados anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta a los ciudadanos .E.R.C. Y J.A.B.G., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO