REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000420
ASUNTO : BP01-D-2017-000420
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representado por la ABG. JOSE GREGORIO LEZAMA, ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado y Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/05/2017, suscrita por el funcionario CRISTIAN SALAZAR, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea una ciudadana de nombre DILIANA JOSEFINA PARICAGUAN, indicando que una persona le informo que el teléfono que habían hurtado de su casa el adolescente E.S., quien lo estaba comercializando y puede ser ubicado en la calle Nueva, Sector Camino Nuevo, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios,… … Con el fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, así mismo al llegar al lugar sostuvimos entrevista con moradores del lugar quienes nos indicaron la vivienda del ciudadano en cuestión, nos apersonamos al inmueble, siendo atendidos por un ciudadano de nombre E.J.S. de 15 años de edad, manifestado con voz temblorosa que el sustrajo el teléfono en mención y se lo dio a un compañero de clases de nombre G.M., para venderlo, asi mismo indicándonos la residencia del ciudadano, donde al llegar fuimos atendidos por una adolescente de nombre G.E.M.R., de 17 años, al notificarlo el motivo de nuestra presencia manifestó que el teléfono se lo había vendido a un ciudadano de nombre JESUS ALEJANDRO MUSSIOTI, quien reside en la siguiente dirección,… … Estoa al notar la presencia emprendieron veloz huida al ser alcanzado a los pocos metros intentaron despojar de su arma de reglamento al funcionario acompañante,.. …Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes G.E.M.R. Y E.J.S.C., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes G.E.M.R. Y E.J.S.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA; al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente G.E.M.R. Y E.J.S.C., y el presunto RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente G.E.M.R. Y E.J.S.C..
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente G.E.M.R. Y E.J.S.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA”, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales existe testigo que corrobora el dicho de los funcionarios; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente G.E.M.R. Y E.J.S.C., Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO