REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000055
ASUNTO : BP01-D-2017-000055
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente L.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T,; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el adolescente J.L.M.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)oe, Onoto, estado Anzoátegui. Celular 0416-1651544 (la mujer); su defensora publica especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, victima R.A.T.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente J.L.M.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputado al adolescente J.L.M.P., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T,; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 11/01/2017, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana el ciudadano ROY ANTONIO TAGUARIPANO; se encontraba por la entrada del Rio Unare y salió desde la maleza el adolescente J.L.M.P., el cual saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su reloj de color negro, marca Tisso, así como también le quito una cadena y la cantidad de dos mil (2000) bolívares fuertes en efectivo que tenía en su cartera que era para la compra de una leche a su hijo, siendo aprehendido el adolescente antes mencionado por los efectivos militares S/3 3RA. AGUDELO ELIO, S1RO. CAMEJO SILVERA, S2DO. MERCADO FUENTES, S/2DO. DOMINGUEZ GERALDINO JUNIOR y S/2DO. IVIMA SEIJA JULIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 522 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana (Anzoátegui) Nro. 52 con sede en la Parroquia de Onoto, estado Anzoátegui…” Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensora pública al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS: ELPIDIO CHIVICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; la cual es pertinente por ser el funcionario quien practicóo la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL de fecha 12/01/2017, realizada en: ENTRADA DEL RIO UNARE, ONOTO, MUNCIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual dejó constancia de las características individualizantes del sitio del suceso necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella. EXPERTICIAS: 1) Declaración de ELPIDIO CHIVICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 010, de fecha 12 de Enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “… UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CONOCIDA COMUNMENTE COMO CHOPO; UN (01) INSTRUMENTO DE MEDICION DEL TIEMPO, CONOCIDO COMUNMENTE COMO RELOJ; UNA (01) CADENA; VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES; UN (01) EQUIPO ELECTRONICO CONOCIDO COMUNMENTE COMO AIRE ACONDICIONADO…”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1) S/3 3RA. AGUDELO ELIO, S1RO. CAMEJO SILVERA, S2DO. MERCADO FUENTES, S/2DO. DOMINGUEZ GERALDINO JUNIOR y S/2DO. IVIMA SEIJA JULIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 522 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana (Anzoátegui) Nro. 52 con sede en la Parroquia de Onoto, estado Anzoátegui. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente J.L.M.P., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T; así como elementos que acreditan la participación del adolescente J.L.M.P., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T; que se le atribuye al adolescente de marras y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, al adolescente J.L.M.P., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declaró con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T; así como elementos que acreditan la participación del adolescente J.L.M.P., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente J.L.M.P., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente, J.L.M.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES (T).
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO