REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000332
ASUNTO : BP01-D-2017-000332
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al escrito presentado por el Fiscal DR. CARLOS R. GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa que se le sigue al adolescente F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el paragrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; mediante los cuales solicitan con carácter de extrema urgencia, se tramita lo conducente a los fines que le sea evacuada la declaración al niño J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el paragrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en la presente causa, mediante la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA; de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de proveer lo solicitado, observa las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de mayo del 2017, fue celebrada audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida, al adolescente F.A.F.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el paragrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); decretando este Tribunal Medida de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Mayo de 2017, es presentado escrito por el Fiscal DR. CARLOS R. GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan con carácter de EXTREMA URGENCIA, que este Tribunal tramita lo conducente a los fines de que se le sea tomada declaración en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, al niño J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el paragrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, quien es víctima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:
(…) por las características y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se materializó el hecho investigado, por tratarse de delitos pluriofensivos como lo es el punible de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por contar la referida victima con 11 años de edad respectivamente, es inoficioso, inhumano y contra producente exponerlo a relatar y revivir en diferentes audiencias, los hechos atroces que tuvo que vivir a su corta edad, atentando así contra el principio de Interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en el artículo 08 de la L.OP.N.A, de igual manera las hoy víctimas tiene su domicilio en la Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, lo que nos hace presumir que para el momento de la celebración de un eventual juicio oral y privado, por las dificultades serias que implicaría trasladarse al lugar del juicio por razón de domicilio y por su precariedad económica, no pueda ser trasladada a dicho acto a los fines de rendir su testimonio (…)
Al respecto cabe señalar que la llamada “prueba penal anticipada” constituye una justificada excepción a los principios generales de la oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio; siendo que las pruebas normalmente deben evacuarse en el debate del juicio oral, a través de la dirección del Juez o Jueza, y del control y contradicción de las partes. Por medio de este mecanismo, la prueba se realiza en un momento anterior a esta oportunidad procesal, en virtud de la existencia de un obstáculo o impedimento que imposibilita su práctica, anticipándose la misma a los fines de no permitir que se pierda, se destruya o se pueda obtener.
Para el Dr. Roberto Delgado Salazar, la prueba penal anticipada, “es la que se realiza, en principio en la fase preparatoria por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)”.
Para Ortell Ramos es “la practica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”.
Los catedráticos españoles Gimeno Sendra, Moreno Catena y Cortés Domínguez, en su obra conjunta exponen lo siguiente:
“Tal y como se ha adelantado, en materia probatoria, la regla general es la de que el Tribunal tan solo puede fundamentar su sentencia en la prueba practicada bajo su inmediación en el juicio oral.
Pero, en pocas ocasiones, debido a las circunstancias que existen hechos que no pueden ser trasladados al momento de la celebración del juicio oral, deviene imposible practicar la prueba sobre los mismo en el Juicio bajo la inmediación del Tribunal decisor.
En tales supuestos en que la fugacidad de tales hechos o elementos probatorios impide su reproducción en ulterior juicio oral, se hace necesario que el Juez de Instrucción o, incluso la policía judicial actuando “a prevención” del Juez proceda al aseguramiento de la prueba, bien practicándola inmediatamente bajo la inmediación del juez y con estricta observancia de todo un conjunto de garantías, alas que después nos referimos, bien asegurando las fuentes de prueba para poder trasladarlas en su día al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento.
De lo anterior se infiere que el aseguramiento de la prueba es una actividad del Juez de Instrucción que comprende dos cometidos concretos, bien la practica del acto de prueba, en cuyo caso nos encontramos ante un supuesto de prueba anticipada, bien la guarda y custodia de las fuentes de prueba a través de la prueba preconstituida”.
Por su parte, la norma adjetiva penal contempla en su artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la figura de la prueba anticipada, y cita así:
Articulo 289. PRUEBA ANTICIPADA. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice…si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración…”. El Juez practicara el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo la victima aunque no se hubiera querellado, quines tendrán derecho de asistir con la facultades y obligaciones previstas en este Código.
De la norma transcrita se observa, como los supuestos que hacen procedente la práctica de la prueba anticipada en nuestro proceso penal, “que la misma recaiga sobre actos que por su naturaleza y características deben ser considerados definitivos e irreproducibles” o “cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio”.
La prueba anticipada se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se pierdan aquellos medios e informaciones necesarias para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el momento procesal ordinario, configurándose de esta manera un acto “definitivo e irreproducible”; como también en el caso de las declaraciones de testigos y expertos cuando exista algún obstáculo difícil de superar que haga presumir su imposibilidad o seria dificultad para comparecer y declarar en el juicio oral.
El Ministerio Público en su escrito de solicitud expone que “(…) por las características y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se materializó el hecho investigado, por tratarse de un delito pluriofensivo, y por contar la referida victima con 11 años de edad, es inoficioso, inhumano y contra producente exponerla a relatar y revivir en diferentes audiencias, los hechos atroces que tuvo que vivir a su corta edad, atentando así contra el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
En este sentido, cabe citar lo decidido, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al sostener “el hecho que motivo su práctica, expuesto ut supra, resulta difícil de superar, dado que hace nacer en el testigo el temor fundado de que se encuentre en peligro, o a la administración de justicia, de que éste pueda ser influenciado”, lo que aparece transcrito en Sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004 (Exp. 04-0127) con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, en resolver recurso interpuesto contra ese fallo.
La Vindicta Publica, solicita a este tribunal la evacuación de la declaración del niño J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima en la presente causa, mediante el mecanismo de obtención anticipada de la prueba, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se observa que los hechos investigados en la presente causa fueron precalificados por este tribunal con el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual representa un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, que en virtud al bien jurídico tutelado, tiene características particulares, en donde resulta afectado ciertamente el pudor y la reputación de la familia como núcleo primario de desarrollo social y pilar fundamental de la sociedad. El sometimiento de la familia a este tipo de situación, podría originar negación por su parte a comparecer a un posible juicio oral y reservado y mas aún permitir los padres o representantes legales la comparecencia de su hijo a un posible juicio oral y reservado; además, que la presunta victima en los referidos hechos, es un niño de 11 años de edad, encontrándose en una condición de vulnerabilidad, carente del discernimiento y la aptitud necesaria para ser sometido a reiterados interrogatorios sobre el hecho punible del que presuntamente fue victima.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar su desarrollo y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Articulo 90. GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Siendo analizadas las razones en que fundamenta la representación fiscal su solicitud, así como cada uno de los argumentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales esgrimidos en el texto de la presente decisión, considera este juzgador que las circunstancias del hecho investigado por el Ministerio Público, precalificado como el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Código Penal, la influencia de este tipo de delito en el núcleo familiar de la victima, así como la condición del niño victima J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el paragrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); representan obstáculos difíciles de superar, que hacen presumir que la victima J.J.F.G., no podrán rendir declaración durante un eventual juicio oral y reservado, asistiendo la razón a la Representación Fiscal; sin embargo, el mismo deberá comparecer si no existiere ningún obstáculo para la fecha del debate, que afecte o imposibilite la declaración de la victima en un posible juicio oral y reservado. Por lo tanto, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, daclaró CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal DR. CARLOS R. GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia ACORDÓ convocar a las partes, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MAYO DE 2017, a las Nueve y treinta de la Mañana (09:30 am), al acto de PRUEBA ANTICIPADA, en la presente causa seguida al ciudadano ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio niño J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el paragrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8, 90 y 546 ejusdem. Asimismo; en consecuencia SE ORDENÓ ENTREGAR al fiscal del Ministerio Publico las boletas de las victimas. Y así se declaró.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el DR. CARLOS R. GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia ACORDÓ convocar a las partes, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MAYO DE 2017, a las Nueve y treinta de la Mañana (09:30 am), al acto de PRUEBA ANTICIPADA, en la presente causa seguida a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del niño J.J.F.G. (identidad omitida por lo establecido en el paragrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8, 90 y 546 ejusdem; en consecuencia SE ORDENÓ ENTREGAR al fiscal del Ministerio Publico las boletas de las victimas. Líbrese los respectivos actos de comunicación así como la boleta de traslado del imputado. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2017.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO