REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000345
ASUNTO : BP01-D-2017-000345
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente R.J.F.A. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES. solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PUNTO PREVIO: procede este Tribunal a resolver la nulidad planteada por la defensa sobre el acta de investigación penal de fecha 4/06/104 suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Barcelona, en virtud de una serie de señalamientos que hacen los funcionarios aprehensores de hechos y circunstancias que atribuyen a sus representados como elementos presuntamente inculpatorios de los hechos denunciados. A este respecto observa el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en los articulo 114, 115 del Código Orgánico procesal Penal corresponde a las autoridades de la policías de investigación penal la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y de la identificación de sus presuntos autores o participes siendo también función de estos expresar en sus actuaciones las informaciones que obtengan de la perpetración de tales hechos y de la participación activa, debiéndolo hacer constar en actas debidamente suscritas, ciñéndose a las reglas de la actuación policial dispuesta en la Ley; ciertamente las actuaciones iniciales de investigación que de alguna manera recojan los funcionarios policiales deben cumplir con una serie de requisitos relacionados con lugar, fecha y hora de los hechos vertidos en el acta policial, la presunta participación de las personas investigadas y deben a su vez cumplir con requisitos de forma debidamente suscrita por los funcionarios actuantes con expreso señalamiento de la fecha en que sus suscribe el acta policial. En tal virtud, considerando que las nulidades absolutas que pueden plantearse nacen en virtud de violación de derechos, vale decir que no se de cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, que se impida al imputado el ejercicio de sus derechos en el proceso y todos aquellos supuestos normativos que dan lugar al establecimiento de la nulidad dispuesta en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, en cuanto a la intervención y representación y asistencia del imputado. Con vista al fundamento de la nulidad absoluta planteada por la defensora publica, en virtud del acta policial que dio origen a la aprehensión de sus representados considera este tribunal que la actuación desplegada por los funcionarios del CICPC subdelegación de Barcelona, respondió a la exigencia de hacer constar circunstancias relativas a la presunta perpetración de hechos publico y a la participación de sus actores, haciendo constar todos aquellos elementos de interés criminalístico que pudiere servir al Ministerio Publico para considerar la solicitud formulada el día de hoy en esta audiencia oral y que en orden a la circunstancias vertidas en el acta policial que se objeta, y en conocimiento que esta juzgadora de la exhortación que se ha se ha hecho por el criterio sostenido por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la credibilidad a la orden que emanan de los funcionarios aprehensores considerando la fase inicial del proceso donde no debe exigirse elementos de prueba sino reglas de actuación policial apegadas al cumplimento del debido proceso en orden al cumplimiento de los derechos de las personas aprehendidas a través de los cuales se le informe de sus derechos y se garantice a su vez su integridad física en la practica de la aprehensión, circunstancia que en conjunto hacen concluir a este tribunal la improcedencia de la solicitud de nulidad formula por la defensa del imputado respecto al acta de investigación penal de fecha 5 de de mayo de 2017 realizada por los funcionarios actuantes del CICPC sub delegación de Barcelona al no evidenciar violación de derechos a los ciudadanos hoy imputados, siendo que los elementos de convicción que pueden extraerse se concretan a circunstancias que refieren lugar, hora y fecha de la presunta comisión del hecho objeto de investigación y la forma de aprehensión de los imputados, en tal virtud pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la calificación del procedimiento y la solicitud de medida de coerción personal con vista a la calificación jurídica provisional. En consecuencia: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, Cursa al folio Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/05/2017, Suscrita por el funcionario Luis Velásquez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y encontrándome en la sede de estas oficinas, se recibe llamada telefónica informando que en la Clínica Zambrano se encontraba una funcionaria activa, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego, producto de que sujetos desconocidos ingresaron a su residencia portando armas de fuego con el fin de despojarla de sus pertenencias, pero esta resistiéndose al robo uno de los sujetos acciono un arma en su contra, … En virtud lo antes expuesto se dio inicio a la investigación,… E inmediatamente opte por trasladarme hasta el referido centro asistencial, en compañía de los funcionarios,… Efectivamente había ingresado una ciudadana quien responde al nombre de Ana Luisa Fuentes, … Presentando una herida en la región Hipogástrica, … Oído lo antes expuesto y estando en las afueras de las instalaciones sostuvimos entrevista con el ciudadano Luis Ramón Hernández González, pareja de la ciudadana antes mencionada, aludiendo que efectivamente para el momento que se encontraba en su morada, fueron sorprendidos por cinco sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarla de sus pertenencias, pero su pareja se resistió al robo y uno de los sujetos acciono el arma ocasionándole una herida en el abdomen, oído lo antes expuesto se le solicito la colaboración al ciudadano que nos acompañara hasta su morada, por lo que optamos en trasladarnos con el ciudadano en cuestión, una vez en el lugar, se procedió a practicar la respectiva inspección técnica policial, logrando colectar lo siguiente: UN FACSIMIL PARA ARMAS DE FUEGO, DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE SUSTANCIA HEMATICA, … Posteriormente sostuvimos entrevista con varios lugareños del lugar, manifestaron que uno de los sujetos que participaron en el hecho que se investiga son unos residentes del Sector Mayorquin de esta ciudad, … Por lo que optamos en trasladarnos hasta dicho sector, donde una vez en la misma optamos a descender de las unidades con el fin de darle alcance a tres sujetos que se visualizaban en el fondo de la referida morada, quienes al notar la presencia policial emprendieron una huida adentrándose a una zona boscosa,… Acto seguido continuamos pesquisando en el sector obteniendo conocimiento del paradero del sujeto mencionado, … Por lo que optamos en trasladarnos hasta el lugar, donde avistamos al sujeto requerido, por lo que procedimos a abordarlo, este quedando identificado como R.J.F.A., de 17 años de edad, acto seguido se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole UNA (01) GORRA COLOR NEGRO, MARCA PUMA, UN (01) CUHILLO DE METAL, CON SU EMPUÑADURA DE MADERA, Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON, UNA PULSERA ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO, Es todo”.- Cursa al folio Nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA Nº 1728, Cursa al folio Once (11), Doce (12) y Trece (13) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, Cursa al folio Catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio Quince (15) y Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2017, expuesta por el ciudadano Luis Ramón Hernández González, quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que en momento que me encontraba con mis sobrinos y mi esposa, fuimos abordados por cinco sujetos, el cual tres de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a tirarme al suelo, posteriormente mi esposa empezó a vociferar que busquen de Cristo que es la Salvación, luego uno de ellos le propino un disparo con un arma de fuego tipo escopeta y se fueron llevándose UN (01) TELEVISOR MARCA SONY COLOR NEGRO, DOS (02) TELEFONOS CELULARES MARCA MOTOROLA COLOR NEGRO,… Seguidamente al ver a mi esposa caer herida en la silla, le pedí ayuda a mi vecino para trasladarla hasta la Clínica Zambrano, donde una vez ingresada en la Emergencia, la pasaron al quirófano para ser intervenida quirúrgicamente, Es todo”.- Cursa al folio Diecisiete (17) y Dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2017, expuesta por el ciudadano José Ángel Cova, Cursa al folio Diecinueve (19) y Veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2017, expuesta por la ciudadana Francia Esterlina Acuña Ruiz, Cursa al folio Veintidós (22) y Veintitrés (23) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 411, Cursa al folio Veinticuatro (24) PERITAJE DE AVAULO REAL Nº 180, Es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente R.J.F.A. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano R.J.F.A., al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes R.J.F.A., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano ANA LUISA FUENTES, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos R.J.F.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes R.J.F.A., por la presunta comisión del delito de delito ROBO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, reotorgar libertad sin restricciones a su representado; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes R.J.F.A., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano R.J.F.A., al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes R.J.F.A., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano ANA LUISA FUENTES, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos R.J.F.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes R.J.F.A., por la presunta comisión del delito de delito ROBO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, reotorgar libertad sin restricciones a su representado; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA LUISA FUENTES, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes R.J.F.A., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO