REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000277
ASUNTO : BP01-D-2015-000277
DECISION: ACORDANDO IMPONER FIANZA PERSONAL FIJANDO JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano R.J.R.CH. Y E.J.G.G., a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, así como la Defensa PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Oído igualmente el ciudadano R.J.R.CH. Y E.J.G.G. y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 25/06/2015, se recibió del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos R.J.R.CH. Y E.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; convocando la celebración de Juicio Oral y Reservado para el JUEVES 30 DE JULIO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, DIFIRIENDOSE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO en múltiples ocasiones, por incomparecencia de los adolescentes acusados, hasta que en fecha 25 de abril del año 2016, LA JUEZ JOANNY BOGARIN mediante Sentencia Interlocutoria Declaró en Rebeldía a los ciudadanos R.J.R.CH. Y E.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y a tales efectos se comisionó al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDIÓ EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; ordenándose su captura en fecha 28 de marzo del año 2017, evidenciándose la contumacia de los ciudadanos R.J.R.CH. y E.J.G.G., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; no habiendo comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue en su contra.
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o detenida,… o que sin grave y legítimo impedimento… no comparezca a la Audiencia preliminar,… al juicio,… será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en Fase Juicio, en este sentido, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado se le imponga la Medida de Prisión Preventiva,
Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Articulo 581 Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista: Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (Cursiva nuestra) En este orden de ideas, el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente: Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito sustantivo, que implica la necesidad que existan elementos o motivos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, vale decir la constatación de un hecho punible. (fumus boni iuris); 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (fumus comissi delicti); 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (periculum in mora) (cursiva nuestra) De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento. También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: … robo agravado; ….”
En fecha 25/06/2015, se recibió del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos R.J.R.CH. Y E.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; convocando la celebración de Juicio Oral y Reservado para el JUEVES 30 DE JULIO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, DIFRIENDOSE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO en múltiples ocasiones, por incomparecencia de los adolescentes acusados, hasta que en fecha 25 de abril del año 2016, LA JUEZ JOANNY BOGARIN mediante Sentencia Interlocutoria Declaró en Rebeldía a los ciudadanos R.J.R.CH. y E.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y a tales efectos se comisionó al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDIÓ EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; ordenándose su captura en fecha 28 de marzo del año 2017, evidenciándose la contumacia de los ciudadanos R.J.R.CH. y E.J.G.G., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; no habiendo comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue en su contra; aún cuando se evidencia el cumplimiento de Regímenes de Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo los acusados de marras no comparecieron por ante la sede de este Juzgado de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado,
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que corresponde la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, e imponer la medida de Fianza Personal, consagrada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, no se encuentran llenos los extremos en criterio de este Juzgado, para la imposición de la Medida de Prisión Preventiva, por cuanto ha solicitado la Representación Fiscal, como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciando quien aquí decide, que en el presente asunto, las sanciones definitivas cuya imposición solicita la Fiscalía, no constituyen Privación de Libertad, como son las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de los acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones;
Por los fundamentos antes expresados, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso, y dada la contumacia de los ciudadanos R.J.R.CH. y E.J.G.G., de comparecer por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue; y tomando en consideración la Solicitud realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga a los acusados de marras, la medida de Fianza Personal, y por cuanto la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando quien aquí decide, que la medida de Fianza Personal es proporcional e idónea, que debe imponerse para garantizar las resultas de este proceso; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el la defensa pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado R.J.R.CH. Y E.J.G.G., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consecuencialmente se acordó Revocar la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 582 Literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentación Periódica Cada Treinta (30) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e Imponer la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, al ciudadano R.J.R.CH. Y E.J.G.G.; ordenando el Ingreso de los ciudadanos R.J.R.CH. Y E.J.G.G. en el (BLOQUE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS); lugar en el cual permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado de Juicio; En este orden de ideas, en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano R.J.R.CH. y E.J.G.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; En este sentido, el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su segundo aparte “…si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todos las audiencias consecutivas que fueren necesarios, hasta su conclusión .Se podrá suspender por un plazo de máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la realización del debate desde su inicio.” Conforme las disposición explanada ut-supra y las actuaciones descritas, observa este Tribunal que en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano R.J.R.CH. Y E.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; se acordó Fijar el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 05 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M.; Notifíquese a todas las partes y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; ACORDÓ: PRIMERO: FIJAR el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 05 DE JUNIO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M...; Se acordó librar las respectivas boletas de notificación para la realización de la audiencia oral y reservada. SEGUNDO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentación Periódica Cada Treinta (30) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el Articulo 582 Literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, e IMPUSO a los ciudadanos R.J.R.CH. y E.J.G.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE TRES (03) PERSONAS IDÓNEAS PARA CADA UNO, solidarios con un salario a devengar de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARCEOLIS YENOIS CALZADILLA ESES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; ordenando el Ingreso de los ciudadanos R.J.R.CH. Y E.J.G.G. en el (BLOQUE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS); lugar en el cual permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado de Juicio, hasta el cumplimiento de la Fianza Personal; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de imponer al acusado de marras la medida de Fianza Personal, así como se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor de los acusados R.J.R.CH. y E.J.G.G., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL URBAEZ